REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Tribunal de Primera instancia Penal Ordinario
Juicio 04

Mérida, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002046
ASUNTO : LP01-P-2008-002046

En la audiencia de Juicio Oral y público, por procedimiento abreviado, los imputados JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, indocumentado, de 33 años, no recordando la fecha de nacimiento, de ocupación Recolector de café, hijo de Rafael Hernández (F) y María del Rosario Parra (V), domiciliado en San Miguel Ejido, casa N° 11, vereda N° 11, cerca del Kinder San Miguel y ALEXIS DUGARTE MARQUINA, venezolano, natural de Tovar estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 11.467.425, de 42 años, fecha de nacimiento 10-06-1966, de ocupación comerciante, construyo rastrillos, hija de Ernesto Dugarte (V) y Ana Tilia Marquina (F), domiciliada en Tovar, atrás del Banco Provincial, calle los Cedros, casa N° S/N, teléfono: 0275-8731112; realizaron un acuerdo reparatorio con la víctima CARLOS HUMBERTO VARELA, quien aceptó de manera libre y voluntaria el resarcimiento de los daños causados en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal vigente; por ello el tribunal lo aprueba.

El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los Hechos
Consta en acta policial (folio 11), de fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Primero (PM) N° 91 Freddy Fernández Gil, Distinguido (PM) N° 269 Pernia Ramírez José Gabriel, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehícular Ejido de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: “El día quince de mayo del presente mes y año y siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje En (sic) Ejido por el Sector (sic) Asoprieto, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando se recibió llamado vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Ejido, informándonos que en la calle Justo Briceño Sector (sic) Bella Vista, un grupo de ciudadanos de la comunidad tenían retenidos a dos ciudadanos que se habían introducido en una de las viviendas del sector hurtando algunos objetos, por lo que nos trasladamos al sitio para verificar la información en la Unidad Radio Patrullera P-248, al llegar sitio se visualizó que en la calle Justo Briceño un grupo de ciudadanos tenían retenido a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero franela de color blanco, con camisa de color negro, pantalón beige, de contextura delgado, estatura aproximada 1.65, color de piel moreno; el segundo de camisa sin manga de color azul oscuro y pantalón blue jean, de contextura delgada, estatura aproximada de 1.50, color de piel moreno y que tenían en su poder varios artefactos electrodomésticos, al llegar al mismo se nos acercaron tresna' ciudadanos identificándose con la cédula de identidad como: VÁRELA CONTRERAS CARLOS HUMBERTO, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/75, estado civil soltero, profesión Chofer, .- JOSÉ ALI VÁRELA CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/68, estado civil Casado, profesión Mesonero, y .- VÁRELA CONTRERAS CARLOS HUMBERTO, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/11/75, estado civil soltero, profesión Chofer, quienes nos manifestaron que cuando llegaban a su residencia después de su jornada de trabajo, observaron que en la parte de afuera de su vivienda había un grupo de personas y observaron que la ventana del frente estaba violentada, acercándose unos de sus vecinos quien le dijo que las dos personas que tenían retenidas se habían introducido a la vivienda sacando varios objetos de sus propiedades, haciéndonos entrega los ciudadanos que tenían retenidos y de los objetos descritos de la siguiente manera: Un (01) Televisor de 14 Pulgadas marca Memorex, modelo NT1132-04, Un (01) DVD de color plateado marca Daewoo, modelo K60, Dos (02) Cornetas de color negro marca Front 180, SX-ANA72, Un (01) Control remoto del DVD, y Una (01) Herramienta de uso agrícola en forma de Pico con cabo de madera; seguidamente el Cabo Primero (PM) NT 91 Freddy Fernández Gil, le solicitó a los ciudadanos la documentación personal, manifestando uno de ellos no tenerla quien dijo ser y llamarse: 1.) JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no aportando más datos personales, y el otro ciudadano presentó la cédula de identidad quedando identificado como: 2.) DUGARTE MARQUINA ALEXIS, Titular de la cédula de identidad N° 11.467.425, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/66, estado civil Casado, Residenciado Tovar Calle los Cedros detrás de lo Módulos Casa S/N, quien manifestó que se encuentra bajo presentación por la causa penal LP01-P-2008-1086, Control N° 2. Acto seguido el Distinguido (PM) N° 269 Pernía Ramírez José Gabriel les preguntó a los ciudadanos antes identificados que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos algún otro objeto proveniente del delito o que los relacionara o comprometiesen con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, respondiendo los ciudadanos que no, realizándole la inspección personal no encontrándole nada, seguidamente el Distinguido (PM) N° 269 Pernía Ramírez José Gabriel le informó a los ciudadanos de sus derechos como imputados y el motivo de su aprehensión, siendo trasladándolos hasta el Reten (sic) Policial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida en la Unidad Radio Patrullera P-248. Acto seguido el Cabo Primero (PM) N° 91 Freddy Fernández Gil, se comunicó vía telefónica para informarle el procedimiento a la Fiscal Auxiliar de guardia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abogada Nahir Rojo, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida a orden de ese despacho. Es todo.”

De los Antecedentes
El 20 de mayo del 2008, el Tribunal de Control N° 02 decide: “PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos José Rafael Hernández Parra y Alexis Dugarte Marquina; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el delito para los supra imputados como autores de Hurto Calificado, en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal vigente. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda imponer a los ciudadanos José Rafael Hernández Parra y Alexis Dugarte Marquina, (antes identificados), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Andina”.

De los fundamentos de Hecho y de Derecho
El tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el delito atribuido a los imputados JOSE RAFAEL HERNANDEZ y ALEXIS DUGARTE MARQUINA, es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal vigente, de los siguientes bienes muebles incautados a los imputados Un (01) Televisor de 14 Pulgadas marca Memorex, modelo NT1132-04, Un (01) DVD de color plateado marca Daewoo, modelo K60, Dos (02) Cornetas de color negro marca Front 180, SX-ANA72, Un (01) Control remoto del DVD, y Una (01) Herramienta de uso agrícola en forma de Pico con cabo de madera; evidenciándose que se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aplica el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos bienes fueron recuperados y los imputados resarcieron los daños causados mediante el pago de doscientos cincuenta bolívares fuertes entre los dos y una disculpa pública a la victima, quien aceptó de manera libre y voluntaria. Por ello, el tribunal aprueba el acuerdo reparatorio y decreta el sobreseimiento de la casa de conformidad con los artículo 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ALEXIS DUGARTE MARQUINA y la víctima ciudadano: CARLOS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, por haberse celebrado de manera libre y voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 del COPP.
SEGUNDO: El sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48.6 todos del COPP a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ALEXIS DUGARTE MARQUINA. En consecuencia se ordena la libertad plena de los imputados. Líbrese boleta.
TERCERO: Ordena la entrega de los objetos a favor de la víctima CARLOS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, que se encuentran descritos en el avalúo comercial N° 970-262-AT-333 de fecha 16-06-2008. Líbrese oficio. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 40, 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes

EL JUÉZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO