REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003656
ASUNTO : LP01-P-2008-003656

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

El ciudadano ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.952.196 y domiciliado en Los Guáimaros, sector La Capilla, casa N° 32, Ejido; Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por los Abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. V-8.016.898 y 14.806.701, presenta Querella en contra del ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.664.342, Ingeniero, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Barrio Santa Ana, calle 3, N° 0-46, Parroquia Spinetti Dini; Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “CONSTRUCTORA GRIMEN C.A”, registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de diciembre de 2006,, bajo el N° 05, Tomo A-42, Protocolo Primero, Expediente N° 37.498, por emitir el cheque N° 04000098, Cuenta Corriente N° 01075-10-3775202868, del BANCO DEL SUR, por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,00), para pagar préstamo personal que le había sido otorgado por el ciudadano ANGEL EVELIO DÁVILA MÉNDEZ, por lo cual éste procede a acusar al ciudadano WILMAR ALEJANDRO GRISALES MENESES por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal vigente.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción privada, cuya acción no está evidentemente prescrita, admite la Querella interpuesta por el ciudadano Angel Evelio Dávila Méndez, quien actúa asistido por los Abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: A partir de la presente fecha se le confiere al ciudadano Angel Evelio Dávila Méndez, el carácter de parte querellante en el presente caso, de conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda citar al querellado ciudadano Wilmar Alejandro Grisales Meneses a los fines de que nombre Defensor que lo asista en la presente causa incoada en su contra, remitiendo anexo a la Boleta, copia certificada del presente auto. Se acuerda notificar al querellante sobre la presente decisión. Una vez juramentado el Defensor nombrado, se procederá a fijar audiencia de conciliación por auto expreso, sin necesidad de notificación.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Aura Avendaño de Fernández
El Secretario

Abg. Rodolfo León Plazas

Se libró Boleta de Citación No.__________________ y Boleta de Notificación N° __________________________.


El Secretario.-