REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009876
ASUNTO : LP01-P-2006-009876
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO GONZÁLEZ PEREIRA -en fecha 30-10-08- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a la prenombrada acusada, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Identificación de la Acusada
FANNY COROMOTO GONZÁLEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, nacida en fecha: 17-12-71, de 36 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V-11.216.566, domiciliada en Caño Tigre, Kilómetro 2, vía Zea, casa s/n, en la entrada del camino viejo, Tovar Estado Mérida.
De la Acusación
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogada Luís Alfonso Contreras, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa a la ciudadana Fanny Coromoto González Pereira, de ser responsable de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.
De los Hechos Objeto del Proceso
Sostiene el Ministerio Público en la acusación que la ciudadana FANNY COROMTO GONZÁLEZ PEREIRA, fue detenida el día veintidós de noviembre de dos mil seis (22.11.2006), aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), debido a que funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, por el sector El Mamón de Santa Cruz de Mora, avistaron a una ciudadana de piel blanca, de aparente estado de gestación, quien al notar la presencia policial, asumió una actitud nerviosa, razón por la cual fue interceptada.
En ese momento la ciudadana abrió un bolso de color negro, sacó un envoltorio ovalado e intentó lanzarlo a la zona enmontada de ese sitio, sin embargo un funcionario policial logró quitarle el envoltorio, y solicitó colaboración de dos testigos para que presenciaran el momento en el cual se abriera dicho envoltorio, percatándose que contenía un polvo de color blanco de presunta droga, razón por la cual fue detenida y puesta a la orden del Ministerio Público. La experticia química realizada a la sustancia incautada a Fanny Coromoto González Pereira, resultó ser quinientos tres (503) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.
De la Defensa
La Defensa Privada, representada por los Abogados Noel Yanez Rodríguez y Leonardo Terán, indican al tribunal que la acusada quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitaron se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la admisión de la acusación
Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de la imputada, de sus abogados defensores y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a la imputada; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de la acusada Fanny Coromoto González, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide.
De la manifestación de la acusada
La ciudadana Fanny Coromoto González Pereira, fue impuesta de los hechos por los cuales se le acusó, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.
De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho
Con la manifestación de voluntad expresada por la acusada Fanny Coromoto González, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que ésta ciudadana es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que en el procedimiento policial efectuado el día veintidós de noviembre de dos mil seis (22.11.2006), aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), en el sector El Mamón de Santa Cruz de Mora, Mérida, cuando fue interceptada con ocasión ala actitud nerviosa que asumió cuando observó al comisión policial, intentando lanzar a la zona enmontada un envoltorio ovalado; sin embargo uno de los funcionarios logra quitarle el envoltorio, procediendo a su revisión, percatándose que contenía un polvo de color blanco (droga), que conforme la experticia química practicada resultó ser quinientos tres (503) gramos con quinientos (500) miligramos de clorhidrato de cocaína.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusada- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por la ciudadana Fanny Coromoto González, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por la acusada hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:
1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Primero José Leovardo Contreras y Agente Yan Carlos Bustamante, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 7 de Santa Cruz de Mora de la Policía del Estado Mérida, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con la detención de la (folios 12 y 13).
2. - Contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ MOLINA, en la que expone entre otras cosas “(…) pregunté al policía que pasaba, el me contestó que le sirviera como testigo para abrir un envoltorio en forma ovalado forrado con teipe de color negro., el cual tenía otra capa,…la cual cubría un polvo de color blanco de presunta droga (…)”.
3.- Contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana EDECIA MOLINA, en la que expone entre otras cosas: “(…) un policía me llamó y me pidió la cédula y que lo acompañara para que sirviera de testigo,…noté a una señora muy nerviosa donde los funcionarios le preguntaban que de donde había sacado la bola (…), el policía abrió un envoltorio de forma redonda con teipe de color negro (…) en su interior contenía un polvo blanco (…)”.
4.- Inspección Técnica practicada en el sitio donde ocurre al detención de la acusada, por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalistica: Freddy José Rojas y Jairo Aguilar.
5.- Contenido de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada por parte del funcionario Mario Abchi, adscrito al CICPC (folio 37), el día 23-11-06, con el N° 900-067-1522, en la que concluye que esta se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de QUINIENTOS TRES GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS.
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo a la incautación en poder de la ciudadana Fanny Coromoto González Pereira, de sustancia ilícita (clorhidrato de cocaína), oculta y en cantidad suficiente para estimar perpetrada la conducta descrita en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que regula la materia, y por la otra, la responsabilidad de ésta persona en la comisión de tal hechos, siendo que esta ha admitido participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual la Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y la acusada debidamente asistida de sus Abogados, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada Fanny Coromoto González Pereira sea sentenciada, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de la acusada, esta de manera libre y espontánea, está pidiendo que la condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por la acusada en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASI SE DECIDE.-
Penalidad
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir la acusada en relación al delito por el cual ha de ser condenada, en vista de la admisión de hechos expresada. Así se tiene que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de nueve (09) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal eiusdem.
No obstante, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior (bajando seis meses), conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), quedando por consiguiente en ocho (08) años y seis (06) meses de prisión la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.
Ahora bien, en vista de que la ciudadana Fanny Coromoto González Pereira, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en menos de un tercio (06 meses), habida cuenta que en virtud del delito imputado, esta rebaja no puede ser menor que el límite inferior establecido para la pena, es decir, Ocho (08) Años.
Tal limitante encuentra justificación legal en el contenido del propio artículo 376 del COPP, que dispone que cuando el delito por el cual la persona admite los hechos excede de ocho (08) años en su límite superior y se trate de uno de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez no puede bajar la sanción en menos del límite inferior establecido para el delito.
En consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana Fanny Coromoto González Pereira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria de la ciudadana Fanny Coromoto González, expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autora material y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la acusada se encontraba para el momento de la audiencia oral y pública, privada de la libertad, se acuerda se mantenga en esa misma situación hasta tanto el Tribunal de
Ejecución decida lo conducente.
CUARTO: No se condena en costas a la acusada y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes.
Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria
Abg. Wendy Dugarte.
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