REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001335
ASUNTO : LP01-P-2007-001335
Auto Declarando Improcedente Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad
Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Abogada Belkis Alvarado de Burguera, en su carácter de Defensora del imputado ELAUTERIO ANTONIO SALAZAR, solicita a este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado procesado, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, fundamentando su solicitud, en el hecho de que se han realizado varios diferimientos del juicio oral y público, cuyas causas considera no son imputables a su defendido, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Primero: En la causa N° LP01-P-2007-001089, la Juez de Control N° 03, en fecha 04 de marzo de 2007, declaró en Flagrancia la detención del imputado, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos delito de Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3 y 4 y 277 respectivamente del Código Penal vigente.
Segundo: En la causa N° LP01-P-2007-001335, el Tribunal de Control N° 02, en fecha 23 de marzo de 2007, declaró en Flagrancia la detención del imputado, ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal vigente.
Tercero: En fecha 15 de marzo de 2008, este Tribunal declaró improcedente la solicitud de sustituir la privación de libertad, por una medida menos gravosa, en atención a que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación; es decir, en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en la conducta predelictual del imputado, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no habían cambiado para esa fecha.
Ahora bien, la Defensora fundamenta su actual petición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en la sentencia N° 722 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2004 la cual, entre otras cosas señala:
“el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante las reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide”.
Respecto a esta decisión del máximo tribunal del país, observa esta juzgadora que el caso para el cual fue dictada es totalmente distinto al contenido en la presente causa; pues en aquel se trataba de un solo hecho imputado a dos personas; mientras que en este caso, tenemos una sucesión de hechos delictivos, dos de los cuales (Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca) fueron presuntamente cometidos por el ciudadano Elauterio Antonio Salazar, cuando se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que suponía sometimiento a ciertas condiciones, entre las cuales se encuentra implícita la prohibición de cometer nuevos delitos, pues su consecuencia es la revocatoria de la medida cautelar acordada.
Por otra parte, si bien es cierto que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no presentó su acusación dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir dentro de los diez a quince días siguientes a la calificación de flagrancia, no es menos cierto que la Fiscalía Quinta si presentó su acusación oportunamente y al respecto, observamos con detenimiento el tercer aparte del citado artículo 373, que expresamente se indica que: ”…el Fiscal y la víctima presentarán su acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.”.
De lo antes expuesto, inferimos que si bien es cierto que la Sala Constitucional, consideró que la acusación en los procedimientos abreviados debía presentarse con cinco (5) días de despacho previos al día del juicio oral, a los fines de que la defensa pudiera conocer con suficiente tiempo el fundamento de la acusación y preparar sus respectivos alegatos y estrategias, este respetable criterio no fue establecido como vinculante para todos los tribunales del país, siguiendo en vigencia lo establecido en el artículo 373, respecto a la presentación de la acusación directamente en la audiencia del juicio oral, aunque para la presente fecha ya la acusación de la Fiscalía Tercera ha sido presentada, sin que este hecho (falta de presentación de la acusación), hubiese constituido impedimento para la fijación del juicio oral, el cual está fijado para el día primero de diciembre del presente año (01-12-2008) a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Decisión
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que lo procedente en este caso es declarar improcedente la solicitud de la defensa y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por la Abogada Belkis Alvarado de Burguera, en su carácter de Defensora del acusado ELAUTERIO ANTONIO SALAZAR, quien es venezolano y titular de las Cédula de Identidad No. 12.038.529. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria
ABG. Wendy Dugarte
Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________________________________
El Secretario
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