REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004534
ASUNTO : LP01-P-2008-004534

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE LA QUERELLA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual el Abogado Juan Efraín Chacón interpone Querella en contra del ciudadano Hermes José Quintero Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Difamación, Injuria Calificada y amenazas, previstos y sancionado en los artículos 442, 444 y 175, todos del Código Penal vigente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Señala el Abogado Juan Efraín Chacón, que el ciudadano Hermes José Quintero Vargas, le encargó la redacción de un documento de arrendamiento y que luego de que dicho documento fuera elaborado, este ciudadano pretendía obligarlo a que lo presentara en la Notaría, a lo cual el abogado Efraín Chacón se negó rotundamente por lo que el mencionado ciudadano “…insistió gritando en muy alta voz en que mi persona tenía que ir a la Notaría y lo decía en forma extremadamente insolente, atrevidamente insultante, ofensiva altanera, agraviante, ultrajante, atropellante, vituperante y profiriendo palabras obscenas, vulgares e infames y fue en ese momento que di por terminada la conversación…”

Señala además, que cuando se retiraba del lugar este ciudadano continuó agrediéndole verbalmente y lo persiguió diciéndole que lo iba a matar a golpes, por lo que él se dirigió al “…grupo de flagrancias GRIM…”, el cual fue a buscar a su agresor, pero que éste se encerró cobardemente dentro del local comercial, por lo que no pudo ser detenido.

Indica igualmente, que todas las noches, a partir de las ocho el ciudadano Hermes José Quintero Vargas, se ha dado a la tarea de hacer indebidos y falsos comentarios en perjuicio del honor y reputación del querellante Juan Efraín Chacón, exponiéndolo al desprecio y al odio público.

Ahora bien, el ciudadano Juan Efraín Chacón indica como elementos de convicción los siguientes: 1.- Declaración testimonial del funcionario policial Sargento Primero Sinforiano Suárez. 2.- Copia certificada de su denuncia y 3.- El que considera el principal elemento de convicción, constituido por una supuesta admisión de los hechos y confesión del denunciado, contenida en Acta de no agresión que firmó el denunciado en la Policía en la cual se comprometió a no volver a causar ofensas, ni de hecho, ni de palabras en contra del querellante Juan Efraín Chacón.

Respecto a estos supuestos elementos de convicción, esta juzgadora observa que en lo concerniente a la declaración testimonial del Sargento Sinforiano Sánchez, tal declaración no ha sido realizada, por lo que mal podría tomarse como elemento de convicción un hecho que aún está por verificarse y que en todo caso, podría eventualmente ser tomado en cuenta como elemento probatorio, una vez que exista, pero que por ahora, siendo inconsistente por inexistente, no puede ser apreciado como elemento de convicción respecto a la comisión de algún hecho delictivo.

En lo que concierne a la supuesta copia certificada de su denuncia, al revisar las actas procesales, se observa que la aludida copia certificada no es tal, pues se trata de una copia simple, con enmendaduras, a la cual este Tribunal no puede darle ningún valor como elemento de convicción (folio 06 y 07) .

Por último, en lo que respecta a la supuesta admisión de hechos y confesión del denunciado, observa esta Juzgadora que el acta aludida por el querellante (folio 09) señala entre otras cosas lo siguiente: “Una vez presentes ambas partes, ante este despacho de Atención al Ciudadano, se les confirió el derecho de palabra a las partes en presencia del funcionario mediador y una vez deliberado el caso denunciado, se logro (sic) llegar al siguiente acuerdo: “Que las partes tienen ingerencias directa (sic) sobre el caso que se ventila, por tal motivo se comprometen formalmente ante este Departamento, a no causarse, daños físicos ni ofensas, ni de hecho ni de palabras, ni a través de terceras personas, igualmente a respectar las normas de convivencia social y las leyes que rigen la vida social de la República Bolivariana de Venezuela”. Planteada la solución del problema. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En esta acta aparece el sello del Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección de Policía del Estado Mérida y tres firmas ilegibles, las cuales de conformidad con el encabezamiento de la misma, corresponden a los ciudadanos Juan Efraín Chacón, Hermes José Quintero Vargas y al funcionario de la mencionada oficina que los atendió.


Así las cosas, observa quien aquí decide que, en primer lugar, no puede tomarse el contenido de esta acta como una admisión de los hechos, en virtud de que no es este el mecanismo jurídico idóneo para realizar este tipo de actuaciones, pues el documento en cuestión es netamente administrativo y no judicial.

En segundo lugar, en el supuesto negado de que pudiera llegar a tomarse en cuenta como una admisión de hechos o una confesión, lo indicado en esta acta, estaríamos en presencia de una confesión recíproca, pues aparecen ambos ciudadanos (Juan Efraín Chacón y Hermes José Quintero), comprometiéndose a no agredirse, ni física ni verbalmente, lo que nos hace presumir que las agresiones denunciadas por el ciudadano Juan Efraín Chacón, fueron proferidas de manera simultánea por ambas partes; de tal manera que no puede el denunciante considerarse relevado de los hechos que denuncia, arrogándose a su conveniencia, el carácter de víctima.


Por los razonamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes en contra del ciudadano Hermes José Quintero Vargas, por cuanto los elementos de convicción en que se fundamenta su acusación, no constituyen fundamento serio para el enjuiciar al ciudadano Hermes José Quintero Vargas, por los delitos de Difamación, Injuria Calificada y amenazas, previstos y sancionado en los artículos 442, 444 y 175, todos del Código Penal vigente y así se decide.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________________________


La Secretaria.-