REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001087
ASUNTO : LP01-P-2008-001087


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SONIA ZERPA BONILLO
ACUSADO: DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ JIMENEZ
DEFENSORA: ABG. DOUGLAS RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. WENDY DUGARTE


Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano David José Rodríguez Jiménez, en fecha 17 de noviembre de 2008, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido y en tal sentido se procede de la siguiente manera:



Identificación del Acusado:

DAVID JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 24-01-87, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.905, soltero, residenciado en la Avenida Fernández Peña, casa N° 37, Estado Mérida.


De la Acusación
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en la audiencia por la Abogada Sonia Zerpa Bonillo, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano David José Rodríguez Jiménez, de ser responsable en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. De igual forma la Fiscalía en su acusación ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

De los Hechos Objeto del Proceso:

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano David José Rodriguez Jimenez, ocurre el día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m), en las inmediaciones de la Plaza Montalbán de Ejido, Estado Mérida, luego de que el funcionario Distinguido (GNB) HERIBERTO HERNÁNDEZ MONTES, adscrito al Puesto Las González del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observó acercarse un vehículo marca Mazda, modelo 3, de color gris con placas VCG-59L, el cual llamó la atención, solicitándole a su conductor que se estacionara del lado derecho de la vía y presentara los documentos de propiedad del vehículo, manifestando el ciudadano que quedó identificado con el nombre de David José Rodríguez Jiménez, que no portaba nada y que el vehículo lo había comprado el día anterior en la ciudad de Mérida, entregando un primer pago de (Bs. F. 12.000,oo), procediendo a trasladar el vehículo hasta el comando del Puesto Las González y en presencia de los ciudadanos JOSÉ ANGEL TALAVERA y ROBINSON ANTONIO CASTILLO, se le realizó una inspección al vehículo en cuestión, encontrando en la guantera una factura de la empresa BP OIL VENEZUELA LIMITED LTD, a nombre del ciudadano MARIO CASALE, a quien dicho ciudadano no conocía, constatando que la matrícula VCG-59L se encontraba solicitada por la Sub Delegación de Ciudad Bolívar del C.I.C.P.C., Estado Bolívar, según expediente nro. H-618.478, de fecha 20-02-2.008, por el delito de robo de vehículo, correspondiendo las mismas a un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2.006, color beige, tipo sedán, así mismo, el serial de carrocería presentaba una solicitud por la Sub Delegación de Maracaibo del C.I.C.P.C., Estado Zulia, en la investigación No. H-801.571, de fecha 02-03-2.008, por el delito de robo de vehículo, lo que ameritó que dicho ciudadano quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

De la Defensa
La Defensa Privada, representada por los Abogados Armando de la Rotta y Douglas Ramírez manifiestan al tribunal, que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitaron se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.Identificación del imputado, de los Abogados defensores y su domicilio; 2. Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; 3. Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; 4. Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; 5. Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y 6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C ódigo Orgánico Procesal Penal, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado David José Rodríguez Jiménez, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Robo, así se decide.

De la manifestación del acusado

El acusado David José Rodríguez Jiménez, fue impuesto del hecho por el cual se le acusa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este en forma voluntaria que admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho

Con la manifestación de voluntad expresada por el acusado David José Rodríguez, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal considera acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que éste ciudadano es responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, en atención a que el día 07 de marzo de 2008, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m), en las inmediaciones de la Plaza Montalbán de Ejido, Estado Mérida, fue detenido al momento en que conducía un vehículo automotor cuyas placas se encontraban solicitadas por pertenecerle a otro vehículo que fuera denunciado como robado en el Estado Bolívar y cuyo serial de carrocería permitió constatar que dicho vehículo se encontraba solicitado desde el día 02-03-2.008 por el delito de robo, perpetrado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sin que dicho ciudadano hubiese justificado la posesión del vehículo o haya acreditado haberlo adquirido de buena fe, no demostrándose por otra parte que el acusado haya participado como autor o cómplice en la comisión directa de los delitos de robo relacionados con las placas y con el propio vehiculo.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éste, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1) Acta de investigación penal, de fecha 07-03-2.008 (folios 15 y 16), donde el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuante describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, a quien interceptó conduciendo el vehículo automotor solicitado.

2) Actas contentivas de las entrevistas recibidas en fecha 07-03-2.008 a los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CASTILLO y JOSÉ ANGEL TALAVERA, quienes presenciaron la inspección personal practicada al acusado y la inspección al vehículo que éste conducía (folios 18 y 19).

3) Inspección Ocular No 1153, de fecha 07-03-2.008 (folio 26 y su vuelto), donde se describen las características externas e internas del vehículo recuperado en poder del acusado.

4) Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales No.180-08, de fecha 08-03-2.008 (folio 32 y su vuelto), practicada a los seriales de carrocería y de motor del vehículo automotor retenido, donde se dejó constancia del estado en que se encontraban sus seriales de identificación y la solicitud que presentaban tanto las placas como el vehículo en cuestión al ser constatada la información a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL).

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del ciudadano David José Rodríguez Jiménez en la comisión de tal hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecúa a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de sus abogados, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado David José Rodríguez Jiménez sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en la acusación propuesta . En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-
Penalidad

Corresponde en este capítulo establecer la pena que a de cumplir el acusado en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, a tenor de lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de cuatro (04) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales ni mala conducta predelictual y lo contrario no fue demostrado por el Ministerio Público, y visto que admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordena bajar la pena en la mitad, conforme la atenuante genérica detectada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal) y la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el ciudadano David José Rodríguez Jimenez, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure de la pena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano José David Rodríguez Jiménez, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y castigado en el 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano José David Rodríguez Jiménez, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto el acusado para el momento de la audiencia oral y pública, se encontraba en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.

CUARTO: No se condena en costas al acusado y una vez firme la sentencia se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión.

Así se decide, cúmplase, y remítase oportunamente a ejecución, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ



LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE