REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001160
ASUNTO : LP01-P-2008-001160
Visto el escrito, mediante el cual el Abogado Armando de La Rotta, en su carácter de Defensor del imputado Carlos Eduardo Sánchez, solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos por una medida menos gravosa, indicando que ha habido múltiples diferimientos de la audiencia de juicio, los cuales no son imputables ni al acusado ni a su defensor, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Primero: Respecto al alegato de la defensa en el sentido de que ha habido múltiples diferimientos, no atribuibles ni a la defensa ni al acusado, observa esta juzgadora que el juicio ha sido diferido en cuatro oportunidades: el día 28 de mayo y 30 de junio del presente año, por no haberse realizado el traslado del acusado y los días 29 de septiembre y 14 de octubre por incomparecencia tanto del representante del Ministerio Público como del Defensor aquí solicitante. Actualmente el juicio está fijado para el día 27 de noviembre del presente año a las nueve y treinta de la mañana.
Segundo: El Tribunal de Control N° 05, en fecha 15 de marzo de 2008, declaró en Flagrancia la detención del imputado antes mencionado; ordenó seguir la causa por el Procedimiento Abreviado y le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: El Juez de Control basó su decisión de Medida de Privación de Libertad, en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el peligro de fuga, derivado de la circunstancia de que el quantum de la pena a aplicarse en caso de que el imputado llegase a resultar culpable, pues este delito, contempla una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo su límite superior el considerado por el legislador como presunción de peligro de fuga, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación de Libertad al imputado de autos no han cambiado, pues la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra se fundamentó en los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que se mantienen hasta la presente fecha.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el debate oral y público y en virtud de no haberse alterado las circunstancias que determinaron su privación de libertad, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, presentada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor del acusado Carlos Eduardo Sánchez y así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Aura Avendaño de Fernández
El Secretario,
Abg. Rodolfo León
Se libraron Boletas de Notificación Nos.__________________________________________________________
El Secretario
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