REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000003
ASUNTO : LJ01-P-2002-000003


Por cuanto el ciudadano José Luís Barrios Rivera, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por los delitos de Complicidad no necesaria en los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Graves y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, se observa lo siguiente:
1) Que el ciudadano José Luís Barrios Rivera, fue sentenciado el veintiuno de junio de dos mil cinco (21.06.2005), por el tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión de los delitos de Complicidad no necesaria en los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Graves y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 415 del anterior Código Penal, todos en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem. Posteriormente, dicha sentencia fue modificada en el quantum de la pena, mediante decisión de fecha once de noviembre de dos mil cinco (11.11.2005), dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando en definitiva la pena en cinco (05) años, ocho (08) meses y quince (15) días de presidio.
2) Que en fecha trece de diciembre de dos mil cinco (13.12.2005), se ejecutó la pena impuesta a José Luís Barrios Rivera, realizándose el respectivo cómputo de pena y señalándose la fecha en la cual el mismo terminaría de cumplir la condena.
3) Que en fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis (17.11.2006), se acordó a favor de José Luís Barrios Rivera, la libertad condicional, por el lapso que le faltaba de cumplimiento de pena, es decir, hasta el once de octubre de dos mil ocho (11.10.2008).
4) En fecha seis de noviembre de dos mil ocho (06.11.2008), se recibió informe conductual final de José Luís Barrios Rivera, en el cual se señala que el prenombrado ciudadano cumplió cabalmente con las condiciones inherentes a la libertad condicional.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso el penado José Luís Barrios Rivera, cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, y culminó la misma en la modalidad de libertad condicional. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que se le impuso, corresponde al mismo extinguir la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano José Luís Barrios Rivera, la cual culminó en la modalidad de libertad condicional, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese boletas de notificación a las partes y al ciudadano José Luís Barrios Rivera, para informarles sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21.05.2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Ana Andrade


En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
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Sria