REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009160
ASUNTO : LP01-P-2005-009160
Por cuanto corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 01 realizar la acumulación de causas seguidas al penado José Oriol Contreras Márquez, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero:
- El penado José Oriol Contreras Márquez, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha dieciséis de enero de dos mil seis (16.01.2006), a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
- Igualmente el penado José Oriol Contreras Márquez, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha diez de junio de dos mil ocho (10.06.2008), a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Segundo:
Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de José Oriol Contreras Márquez, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo que se acordó la acumulación de ambas sentencias por medio de auto de esta misma fecha, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva.
En consecuencia debe realizarse el cómputo de pena que en definitiva debe cumplir José Oriol Contreras Márquez, y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 ejusdem, el cual establece:
“Al culpable de dos o más delitos, cada una de las cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
De acuerdo al contenido del artículo señalado corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, la pena de tres (3) años de prisión, y debe aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión, es decir la mitad de un (1) año y seis (6) meses de prisión, siendo la mitad de esta pena nueve (9) meses, lo que arroja un total de pena, sumando este tiempo a la pena más grave de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión.
Tercero:
Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva debe cumplir el penado José Oriol Contreras Márquez, se debe efectuar un nuevo cómputo de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Que el penado fue detenido en una primera oportunidad el cinco de agosto de dos mil cinco (05.08.2005) hasta el nueve de agosto de dos mil cinco (09.08.2005), es decir, cuatro (4) días. Luego se acordó a favor del mismo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tres de mayo de dos mil seis (03.05.2006), permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, es decir, dos (2) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días. Luego fue privado de libertad el diecinueve de abril de dos mil ocho (19.04.2008) hasta el veintiuno de abril de dos mil ocho (21.04.2008), es decir, dos (2) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 484 de nuestra ley pena adjetiva, estos lapsos se toma como parte de pena cumplida, lo que significa que José Oriol Contreras Márquez, ha cumplido un total de pena equivalente a dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días.
Por tanto, se evidencia que al penado le falta por cumplir un remanente de pena de un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días; pena ésta que terminará de cumplir, el veintisiete de enero de dos mil diez (27.01.2010).
Ahora bien, este tribunal debe dar cumplimiento al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fija audiencia para el día viernes cinco de diciembre del año en curso (05.12.2008), a las diez de la mañana (10:00 am). Notifíquese a las partes y cítese al penado.
Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal, acuerda acumular la causa LP01-P-2008-001743, seguida al penado José Oriol Contreras Márquez, a las presentes actuaciones y actualiza el cómputo de pena correspondiente.
Asimismo, se acuerda ejecutar el auto dictado en esta fecha, en la causa signada con el N° LP01-P-2008-001743, es decir, acumular materialmente dicha causa (la cual está conformada por 1 pieza y 100 folios útiles), a la primera pieza de estas actuaciones, así como también acumular ambas por medio del sistema Juris 2000. Corríjase foliatura. Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha________________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros ____________________________________________________________________
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y oficio N° ___________________________________________________________
Sria