REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009504
ASUNTO : LP01-P-2005-009504

Por cuanto en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2008), me reincorporé a mis actividades judiciales y toda vez que el veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco al conocimiento de la presente causa, y debido a que el ciudadano el ciudadano Favian Enrique Verbel Martínez, cumplió con la totalidad de la pena impuesta por el tribunal de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, se observa lo siguiente:
1) Que el ciudadano Favian Enrique Verbel Martínez, fue sentenciado el quince de junio de dos mil seis (15.06.2006), por el tribunal de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de un (1) año, cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Que en fecha catorce de julio de dos mil seis (14.07.2006), se ejecutó la pena impuesta a Favian Enrique Verbel Martínez, realizándose el respectivo cómputo de pena y señalándose la fecha en la cual el mismo terminaría de cumplir la condena.
3) Que en fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis (19.12.2006), se acordó a favor de Favian Enrique Verbel Martínez, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas, es decir, hasta el trece de noviembre de dos mil ocho (13.11.2008).
4) En fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho (19.11.2008), se recibió informe conductual final de Favian Enrique Verbel Martínez, en el cual se señala que el prenombrado ciudadano cumplió cabalmente con las condiciones inherentes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En consecuencia, el cumplimiento de la pena o de la condena extingue la responsabilidad penal, así lo establece el artículo 105 del Código Penal. En el presente caso el penado Favian Enrique Verbel Martínez, cumplió de forma real y efectiva la pena que le fue impuesta, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al verificar este Tribunal que el prenombrado ciudadano cumplió la totalidad de la pena que se le impuso, corresponde al mismo extinguir la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, extingue la pena que cumplió el ciudadano Favian Enrique Verbel Martínez, en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que se toma de conformidad con los artículos 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Envíese boletas de notificación a las partes y al ciudadano Favian Enrique Verbel Martínez, para informarles sobre el abocamiento y sobre el contenido de esta decisión. Se deja constancia que no se ejecutaron las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21.05.2007). Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Ana Andrade


En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________
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Sria