REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003512
ASUNTO : LP01-P-2006-003512


Por cuanto en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2008), me reincorporé a mis actividades judiciales y toda vez que el veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco al conocimiento de la presente causa, y debido a que el penado Jesús Emiro Nava, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Jesús Emiro Nava, fue sentenciado en fecha veintitrés de julio de dos mil ocho (23.11.2008), por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Porte Ilícito de Arma Blanca.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado Jesús Emiro Nava, por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “ (…) se considera en su personalidad desorientación Conductual (sic) ante los mecanismos de defensa, por lo cual le imposibilita evaluar y controlar sus impulsos trasgresores, evidenciandose (sic) bipolaridad en sus estados emocionales producto a su celopatía, generando desadaptación social en cuanto a las relaciones humanas en la sociedad llegando a un estado de indigente, el consumo compulsivo de bebidas etílicas, la disfuncionalidad familiar generando violencia intrafamiliar (…) CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada. Ya que el mismo no se encuentra en condiciones mentales satisfactorias para cualquier cumplimiento de medida de prelibertad, motivo (sic) a los estados emocionales del penado, el cual requiere con la mayor brevedad Tratamiento (sic) psiquiátrica (sic) en un Centro Psiquiátrico (…)”.
Es necesario acotar que en relación al principio de Extraactividad señalado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, concretamente el artículo 493 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal suspensión, específicamente exige dicho artículo un informe psicosocial, que a todas luces, debe ser favorable.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que éste verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Jesús Emiro Nava, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad, tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener.
Al no existir un resultado o pronóstico positivo, no puede acordarse la suspensión solicitada, y en el presente caso el penado Jesús Emiro Nava, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no está en condiciones de asumir obligaciones para cumplir la pena en libertad, y por tanto no se hace beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano Jesús Emiro Nava.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la decisión, y por cuanto el penado se encuentra en libertad, se ordena la aprehensión del mismo, para que una vez que se materialice dicha aprehensión, sea puesto a la orden de este tribunal y se cumplan con los parámetros de ley, envíese oficio a los organismos encargados de ejecutar esta orden. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: ________________________________________________________________ y oficios Nros___________________________________________________________
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Sria