REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008893
ASUNTO : LP01-P-2006-008893

Por cuanto en el acta levantada en fecha veinticuatro de noviembre del año en curso (24.11.2008), se dejó constancia que el tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la situación del ciudadano Lenin Alberto Cañizales; y, una vez efectuada la revisión de la causa, en orden al pronunciamiento acerca de la continuación o cesación de la medida de seguridad impuesta en autos, se observa que:
En fecha ocho de mayo de dos mil siete (08.05.2007), el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ejecutó la medida de seguridad impuesta al ciudadano Lenin Alberto Cañizales, medida ésta impuesta por el tribunal juicio N° 04 del mismo Circuito, mediante decisión de fecha doce de abril de dos mil siete (12.40.2007), consistente en la obligación de someterse a medidas de seguridad, por el lapso de un (1) año, por el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En relación a la medida de seguridad, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia, se designó como lugar para el cumplimiento de la misma, la Fundación José Felíx Ribas, sitio en el cual debía cumplir la cura o desintoxicación, tal y como lo prevé los artículos 70 numeral 2 y 71 numeral 1 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sin embargo desde esa fecha hasta la presente, se citó reiteradas veces al ciudadano Lenin Alberto Cañizales (específicamente 14 veces), a la sede de este tribunal para imponerlo de la obligación de someterse a la medida de seguridad, siendo infructuosas las citaciones y llamados del tribunal, ya que en ninguna oportunidad el mismo se presentó, y por informaciones plasmadas al vuelto de diferentes boletas, el prenombrado ciudadano se encuentra en la ciudad de Caracas, lugar en el cual sufrió un accidente. En tal sentido, al no ser Lenin Alberto Cañizales un penado, se hace imposible para este tribunal hacerlo trasladar usando los organismos de seguridad del estado; y más aún cuando compete a los tribunales de ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad por el lapso de seis (6) meses, y ha transcurrido más del tiempo determinado para cumplir dicha medida, es decir, que ha transcurrido más de un año.
En el caso concreto se ha hecho inejecutable la referida decisión del tribunal de juicio N° 04, en cuanto a la medida de seguridad, y toda vez que por el delito que Lenin Alberto Cañizales, fue procesado, dicho tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, por tanto no existe pena alguna que deba este tribunal velar por su cumplimiento, y en consecuencia lo pertinente es remitir las presentes actuaciones al archivo judicial.

Dispositiva:
Por lo señalamientos anteriores este Tribunal de ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, en las que figuró Lenin Alberto Cañizales, de conformidad con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y al ciudadano en mención. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha______________ se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números_________________________________________________

Sria