REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010072
ASUNTO : LP01-P-2005-010072
Por cuanto se realizó la revisión exhaustiva de la presente causa, en la que figura como penado José Dolores Guzmán, observándose que no se efectuó el pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, situación ésta que conllevó a verificar el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia hasta la presente fecha, y en consecuencia este tribunal establece:
Primero: del folio 40 al 42 se encuentra inserta sentencia condenatoria dictada por el tribunal de control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco (27.10.2005), mediante la cual se condenó a José Dolores Guzmán, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual (consentido), previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.
Segundo: en el folio 50 aparece inserto el auto mediante el cual se declaró firme la sentencia condenatoria dictada al ciudadano José Dolores Guzmán, auto éste de fecha once de noviembre de dos mil cinco (11.11.2005).
Tercero: en los folios subsiguientes se observan las diferentes diligencias realizadas por este tribunal de ejecución, para que el penado José Dolores Guzmán, cumpliera la condena en la modalidad de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Realizada la revisión de las actuaciones, se observa que desde el momento en que se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada contra José Dolores Guzmán, hasta esta fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, lo que acarrearía la prescripción de la pena.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
… El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”
El artículo anteriormente trascrito señala claramente el supuesto de hecho que debe existir para considerar que la pena ha prescrito. En el presente caso encontramos que el penado José Dolores Guzmán, fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Sexual (consentido), cuyo auto para declarar firme la sentencia se dictó el once de noviembre de dos mil cinco (11.11.2005), fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la pena, es decir, esta fecha es el punto de partida para comenzar a computar el lapso de prescripción.
Siendo la pena impuesta de ocho (8) meses de prisión, la misma ya hubiese culminado - en caso de que el penado hubiese cumplido efectivamente la pena corporal impuesta - lo cual no se configuró, ya que el prenombrado penado no fue privado de libertad una vez dictada la condena-. Por otro lado, la pena impuesta a José Dolores Guzmán, es de prisión, y como lo indica el ordinal 1° del artículo 112 de nuestra ley penal sustantiva, debe sumarse al tiempo de la pena, la mitad del mismo, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el once de noviembre de dos mil seis (11.11.2006), prescribió la pena que debía cumplir José Dolores Guzmán.
En el caso de marras, se ha configurado lo señalado en el artículo 112 del Código Penal, porque desde el día en que se declaró definitivamente firme la sentencia, hasta el día de hoy ha transcurrido más del tiempo que exige el mencionado artículo para que opere la prescripción de la pena, es decir, el tiempo igual al de la pena (8 meses), mas la mitad de este tiempo (4 meses), lo cual evidencia que la pena ha prescrito.
Dispositiva:
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la prescripción de la pena, impuesta a José Dolores Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 2.455.571, de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal.
Notifíquese a las partes y al penado sobre lo decidido en este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria,
Abg. Ana Andrade
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de notificación Nros ___________________________________________________.
Sria