REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010757
ASUNTO : LP01-P-2005-010757
Por cuanto en fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho (17.10.2008), me reincorporé a las actividades judiciales y toda vez que por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, debido a que la ciudadana Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Ejecutiva del Centro Penitenciario Región Andina, mediante escrito que cursa al folio 486 de las actuaciones, solicitó a nombre del penado Miguel Antonio Saraúz Zambrano, la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo cual que para resolver la mencionada solicitud, el tribunal previamente observa:
Primero: que el penado Miguel Antonio Saraúz Zambrano, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años, un (1) mes, veinte (20) días y quince (15) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma y Resistencia a la Autoridad (previa acumulación de causas realizada en fecha veintiuno de junio de dos mil siete).
Por otra parte se evidencia de las actas que el penado, fue privado de libertad el siete de diciembre de dos mil cinco (07.12.2005) hasta la presente fecha, es decir, dos (2) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, lo que significa que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.
Segundo: la solicitante Liceth Blanco Agamez, acompañó a la solicitud los siguientes recaudos:
a) Copia del acta N° 11, de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho (27.10.2008), emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del estado Mérida.
b) Constancia de buena conducta del penado Miguel Antonio Saraúz Zambrano.
c) Constancia de trabajo del penado en referencia.
Tercero: del análisis y estudio de los recaudos se desprende que el penado, se desempeñó como vendedor de comida y estudiante de la Misión Robinson, desde el tres de marzo de dos mil seis (03.03.2006) hasta el veintisiete de octubre dos mil ocho (27.10.2008), lo que significa, que el penado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, trabajó durante dos (2) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia, a un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que se suma a su condena.
Cuarto: al computarse al tiempo de detención, la redención de pena efectuada en la presente fecha, por el lapso de un (1) año, tres (3) meses y veintisiete (27) días, se obtiene como total de pena cumplida, cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, y le falta por cumplir un remanente de pena de once (11) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y quince (15) horas de prisión, lo cual significa que el penado terminará de cumplir la condena impuesta el treinta de septiembre de dos mil veinte (30.09.2020), a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Dispositiva:
Por los fundados motivos anteriores, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda redimir la pena impuesta al ciudadano Miguel Antonio Saraúz Zambrano, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa un total de pena cumplida de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a de once (11) años, diez (10) meses, veinticinco (25) días y quince (15) horas de prisión, por lo que terminará de cumplir la pena impuesta el treinta de septiembre de dos mil veinte (30.09.2020), a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de la decisión, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Líbrense las correspondientes boletas. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines legales consiguientes, así como la respectiva carpeta. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 01
Abg. Marianina Brazón Sosa.
La Secretaria
Abg. Ana Andrade
En fecha __________________ se notificó bajo los Nros_____________________
________________________________ y se envió oficio____________________
Sria