REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004763
ASUNTO : LP01-P-2007-004763


En fecha siete (07) de octubre de de 2008 este Juzgado recibió oficio N° 183, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor de la penada LILIANA YAKELINE ROJAS GARCÍA, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano José Gregorio Navas y la Abg. Liceth Blanco Agamez, asistente del Departamento de Servicio Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que la penada antes mencionada realizó actividades como costurera y en mantenimiento, desde el día 11-04-2008 hasta el 06-10-2008, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, lo cual equivale a dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión según el artículo 3 de la Ley que rige la materia.

En este orden de ideas, se observa que la penada LILIANA YAKELINE ROJAS GARCÍA (identificada en autos) fue condenada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 01 de abril de 2008, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal.

De la revisión de las actas, se deriva que la ciudadana LILIANA YAKELINE ROJAS GARCÍA (identificada en autos), fue detenida el día 9 de diciembre de 2007, manteniéndose en tal condición hasta la presente fecha (10-11-2008), lo cual suma un tiempo de pena cumplido de once (11) meses y un (01) día de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso que hoy se redime, es decir, dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, arrojando un total de pena cumplida de un (01) año, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas de prisión, que al ser descontados de la pena definitiva (tres (03) años de prisión), le resta por cumplir un tiempo igual a un (01) año, diez (10) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, que se cumple el día doce de septiembre de dos mil diez (12-09-2010) a las doce horas del mediodía.. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime judicialmente la pena impuesta a la ciudadana LILIANA YAKELINE ROJAS GARCÍA (identificada en autos) por el lapso de dos (02) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo y estudio realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en el periodo comprendido desde el día 11-04-2008 hasta el 06-10-2008. 2.- Declara que la penada LILIANA YAKELINE ROJAS GARCÍA (ya identificada) ha cumplido hasta la presente fecha un (01) año, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas de prisión, restándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, que cumple el día doce de septiembre de dos mil diez (12-09-2010) a las doce horas del mediodía. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, a la Defensa y al penado (anexándole a esta última copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS

En fecha ________________________ se libró oficio N° ______________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números __________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-