REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 195, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano HECTOR JOSÉ NAMIAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.400.669, remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, el tribunal para decidir observa:
I.- De la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de redención de la pena, deriva que el ciudadano HECTOR JOSÉ NAMIAS GONZÁLEZ (ya identificado), realizó actividades laborales como LIJADOR DE MADERA Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN RIBAS en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 17 de octubre de 2007 al 27 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año y diez (10) días, lo cual equivale a seis (06) meses y cinco (05) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos y verificada como ha sido su buena conducta, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de seis (06) meses y cinco (05) días de prisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.
II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- El ciudadano HECTOR JOSÉ NAMIAS GONZÁLEZ (ya identificado), fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años, tres (03) meses y veinte (20) días de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO.
El referido ciudadano fue detenido por primera vez el día 25 de febrero de 1997 hasta el 21 de marzo del mismo año, es decir, durante veinticuatro (24) días; luego es detenido el 08 de septiembre de 2007 hasta la presente fecha (11/11/2008), esto es, un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días. A esto se suma el lapso que se redime mediante la presente decisión (seis (06) meses y cinco (05) días), lo que arroja un total de pena cumplida igual a un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión; restándole por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el 29 de mayo de 2013, a las 12:00 de la noche.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide a tenor de lo, hace el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de reclusión del ciudadano HECTOR JOSÉ NAMIAS GONZÁLEZ (ya identificado) por el lapso de seis (06) meses y cinco (05) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara que el penado HECTOR JOSÉ NAMIAS GONZÁLEZ (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha inclusive, un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión; restándole por cumplir cuatro (04) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el 29 de mayo de 2013, a las 12:00 de la noche. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Trasládese al Tribunal al penado HECTOR JOSÉ NAMIAS GONZÁLEZ (ya identificado), para la imposición personal de lo resuelto. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libró oficios números__________________, boleta de traslado n°____________________________, de notificación a las partes bajo los números ____________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-