REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000890
ASUNTO : LP01-P-2006-000890
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO


Visto el escrito de fecha 21 de octubre de 2008, recibido en este Juzgado el 31 de octubre de 2008, mediante el cual el ciudadano JESÚS OMAR MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.957.828, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en condición de penado, solicita la conmutación de la pena en confinamiento, por haber cumplido –en su decir- más de tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:

Antecedentes

i.- El día 1° de agosto de 2006, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó –mediante el procedimiento por admisión de los hechos- al ciudadano JESÚS OMAR MORA MORA (ya identificado) a cumplir la condena de tres (03) años de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado con fractura en grado de frustración; sentencia publicada el día 28 de noviembre de 2006 (f. 86-96)


ii.- El ciudadano JESÚS OMAR MORA MORA (ya identificado) el día 13 de noviembre de 2006, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (causa LP01-P-2005-009280), a cumplir la pena de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y daños a la propiedad, contemplados en los artículos 277 y 473 del Código Penal (f. 195-198). Sentencia ejecutoriada el 08 de diciembre de 2006 (f. 208-209).

iii.- Por auto fechado 30 de enero de 2007, fueron acumuladas las penas dimanantes de las sentencias condenatorias anteriormente indicadas, quedando en cuatro (04) años, un (01) mes, tres (03) días y doce (12) horas de prisión la pena definitiva que debe cumplir el ciudadano JESÚS OMAR MORA MORA (f. 112-113).

Motivación

A los fines de decidir, la solicitud de confinamiento, se observa que el Código Penal, establece:

“Artículo 53: Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio (omissis)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano JESÚS OMAR MORA MORA (ya identificado), por el delito de hurto calificado con fractura en grado de frustración, el penado en mención, fue condenado de nuevo, el día 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y daños a la propiedad, sentencias éstas que se hallan firmes y debidamente ejecutoriadas como ya se dijo. Ambas sentencias condenatorias tienen como causa, delitos en contra de la propiedad (hurto y daños), tipificados en el título X del Código Penal, en sus artículos 453 y 473, respectivamente; lo que permite tenerlos como delitos de la misma índole, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Código Penal.

De lo anterior deriva que, el ciudadano JESÚS OMAR MORA MORA (ya identificado) es reincidente en la comisión de delitos de la misma índole.

Siendo ello así, y por aplicación de lo establecido en el artículo 56 eiusdem, antes copiado, resulta improcedente la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento al penado de autos, en razón, de la reincidencia delictiva que en él concurre.

En tal virtud, se niega la solicitud efectuada por el penado de autos en el sentido ya indicado. Así se declara, con el fundamento legal ya expresado.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de confinamiento interpuesta por el penado JESÚS OMAR MORA MORA (ya identificado) y así se decide. Líbrese las correspondientes boletas de notificación al Ministerio Público, a la defensa y al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación números ________________________________ y oficio n° _____________, conste. Sria.-