REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y CÓMPUTO ACTUALIZADO

Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 182, procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.516.540, remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, el tribunal para decidir observa:

I.- De la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de redención de la pena, deriva que el ciudadano LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado), realizó actividades laborales como pintor de manualidades en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 18 de mayo de dos mil dos hasta el 30 de junio de 2006, acumulando un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, un (01) mes y doce (12) días, lo cual equivale a dos (02) años, y veintiún (21) días de presidio, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos y verificada como ha sido su buena conducta, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de dos (02) años, y veintiún (21) días de presidio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa que El penado LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado), fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de 2003 a cumplir pena de trece (13) años, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 175 del Código Penal, respectivamente.
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El penado LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado) fue detenido en fecha diez (10) de mayo de 2002 manteniéndose en las mismas condiciones hasta el 27 de Junio de 2006, fecha en al cual le fue concedido el destacamento de trabajo, permaneciendo detenido por el lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y diecisiete (17) días.

El penado LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado) se mantuvo bajo la medida de destacamento de trabajo desde el 28 de junio de 2006, hasta el día 18 de abril de 2007, fecha esta en la cual le fue acordado el régimen abierto, es decir, que se mantuvo en esta medida por el tiempo de nueve (09) meses y veinte (20) días.

Luego se tiene que el penado LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado), se encuentra con la medida de régimen abierto desde el día 19 de abril de 2007 (f. 1238-1241), la cual ha cumplido hasta la presente fecha (12/11/2008), es decir por el tiempo de un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días.

Ahora bien, al sumar el lapso de la detención efectivamente cumplida por el penado (cuatro (04) años, un (01) mes y diecisiete (17) días de presidio), más la pena que se redime mediante la presente decisión (dos (02) años, y veintiún (21) días de presidio), el tiempo trascurrido bajo la medida de destacamento de trabajo (nueve (09) meses y 20 días) y el tiempo cumplido bajo la medida de destino a establecimiento abierto (un (01) año, seis (06) meses y veintitrés (23) días), se obtiene una pena cumplida igual a ocho (08) años, seis (06) meses y veintiún (21) días de presidio; lapso que al ser descontado de la pena principal impuesta (trece (13) años, diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio), la resta una pena por cumplir de cinco (05) años, tres (03) meses, once (11) días y doce (12) horas de presidio, que se cumple en forma definitiva el día 24 de febrero de 2014, a las 12:00 del mediodía. Así se declara, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide a tenor de lo, hace el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de reclusión del ciudadano LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado) por el lapso de dos (02) años, y veintiún (21) días de presidio, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara que el penado LEONEL JOSE PARRA UZCÁTEGUI (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha inclusive, un ocho (08) años, seis (06) meses y veintiún (21) días de presidio; restándole por cumplir cinco (05) años, tres (03) meses, once (11) días y doce (12) horas de presidio; pena que se cumple en forma definitiva el 24 de febrero de 2014, a las 12:00 del mediodía. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho y remítase a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez Avendaño” de esta Ciudad de Mérida, copia certificada de la referida decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DÁVILA


Se libró oficios números__________________________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números __________________________
______________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-