REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001005
ASUNTO : LP01-P-2007-001005

ACUMULACIÓN DE PENAS

Por cuanto en las presentes actuaciones fueron acumuladas mediante auto de fecha 18 de abril de 2008 (f. 314), las causas penales números LP01-P-2007-001005 y LP01-P-2005-000671, seguidas al ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.520.689; corresponde a este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizar la acumulación de penas de conformidad con el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: En la causa n° LP01-P-2005-000671, mediante sentencia dictada el 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado) a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley –artículo 16 del Código Penal- como autor del delito de apropiación indebida, contemplado en el artículo 470 eiusdem (f. 404-408).

Por auto del 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena en beneficio del indicado penado (f. 450-451).

SEGUNDO: En la causa n° LP01-P-2007-001005, en la audiencia preliminar efectuada el 14 de abril de 2008, fue admitida la acusación penal presentada por la representación fiscal contra el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado) por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO POR PARTICULARES, contemplado en el artículo 319 del Código Penal, resultando condenado –admisión de los hechos- el imputado en mención, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley –artículo 16 del Código Penal- por la comisión del delito antes señalado (f. 265-268; ), sentencia publicada el 16 de abril de 2008 (f. 269-279).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 fue ejecutoriada la referida sentencia; oportunidad en la que también se ordenó tramitar –de oficio- la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del prenombrado penado (f. 284-286).

TERCERO: Conforme a lo antes dicho en la actualidad se hallan en vigor, dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado); dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual, se acuerda la acumulación de ambas sentencias, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.2 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procede a determinar la pena que en definitiva debe cumplir el mencionado penado. Así, por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo establecido el artículo 88 eiusdem, ya que ambas sentencias condenatorias establecen pena de prisión.

En efecto, el artículo en mención, dispone: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

De acuerdo a lo que establece el artículo señalado, corresponde aplicar la pena más grave con el aumento de la mitad del tiempo de la menos grave. En el caso concreto tenemos que, a la pena de tres (03) años de prisión, debe aumentarse en un (01) año de prisión; lo que da como resultado, que el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ESTANISLAO (ya identificado) debe cumplir una pena definitiva igual a cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Así se declara.

CUARTO: Por cuanto en fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena (causa LP01-P-2005-000671) y en atención a que en el auto de ejecución de sentencia proferido en la causa LP01-P-2007-001005, expedido en fecha 27 de mayo de 2008, por este Juzgado de Ejecución, fue ordenada la tramitación –de oficio- de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en favor del prenombrado penado, y en atención al contenido de la certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del despacho del Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana, de fecha 20 de junio de 2008, en la que consta que el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ETANISLAO (ya identificado) ha sido condenado penalmente el 13 de junio de 2006 por la comisión del delito de apropiación indebida calificada, y nuevamente, el día 16 de abril de 2008 por el delito de falsedad de acto público (f. 304), este juzgador, cumple en solicitar la opinión de la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a objeto de pronunciarse sobre la revocación o mantenimiento de la medida previamente otorgada al penado de autos, en conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 479, numeral 2, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 88 y 97 del Código Penal.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1) Acumula las penas dictadas en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ETANISLAO (ya identificado); 2) Determina que el ciudadano JAVIER EDUARDO ARCINIEGAS ETANISLAO (ya identificado) deberá cumplir la pena principal de (04) años de prisión, más las accesorias de Ley: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. 3) Requiere la opinión de la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a objeto de pronunciarse sobre la revocación o mantenimiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, previamente otorgada al penado de autos, en conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público (a quien se ordena remitir copia certificad del presente autos); a la Defensa y al penado.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libraron Boletas de notificación números________________________________________________________y oficio n°_____________________________ a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, conste. Sria.-