REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004763
ASUNTO : LP01-P-2007-004763
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la medida de Destacamento de Trabajo, ordenada tramitar –a solicitud de parte- por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación a la ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.476.942, el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:
Primero: La ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA (identificada en autos) cumple actualmente condena penal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le impuso el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia (por admisión de los hechos) de fecha 1° de abril de 2008.
Segundo: Conforme al cómputo de pena efectuado mediante auto del 10 de noviembre de 2008 (f. 180-181), la referida ciudadana, había cumplido hasta la indicada fecha: un (01) año, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas de prisión; tiempo superior a la cuarta parte de la pena principal, que para el caso particular, equivale a nueves (09) meses.
Tercero: Mediante auto del 1° de octubre de 2008 (f. 150), el Tribunal ordenó tramitar –a solicitud de parte- la medida de destacamento de trabajo, en favor de la penada de autos.
Cuarto: De la revisión de los recaudos cursantes en las actuaciones, relacionadas con la medida solicitada, se observa:
1.- Corre agregada en autos, Oferta de Trabajo presentada por el ciudadano ORLANDO AUGUSTO HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.499.706, en su carácter de propietario del Restauran “La Estancia” Mérida, Estado Mérida, en favor de la ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA (f. 174); debidamente ratificada ante el Tribunal de Ejecución por el ofertante en fecha 17-11-2008 (f. 187-188).
2.- Corre inserto en las actuaciones, Informe Psico-social realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, en el cual emiten un Pronóstico Favorable sobre la conducta de la ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA (ya identificada), manifestando que ésta reúne los requisitos para optar al destacamento de trabajo, tales como: primodelictualidad, progresividad intramuros, planes futuros viables a ejecutar, respeto a las normas y valores establecidos socialmente, entre otros (f. 196-200).
3.- Cursa en la causa, Certificación de Antecedentes Penales de la ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA (ya identificada), de la cual se evidencia claramente que ésta, fue condenada en fecha 08/03/2000, por la comisión del delito de hurto calificado, siendo condenada de nuevo el 01/04/2008 por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Aprecia el Tribunal que se trata de delitos de diversa índole, pues no violan la misma disposición legal, no se hallan comprendidos dentro del mismo título del Código Penal u otra Ley Penal, y no tienen entre sí, afinidad de móviles o consecuencias, de acuerdo a la definición auténtica que de los delitos de igual índole, contempla el artículo 102 del Código Penal.
Siendo que se trata de una reincidencia genérica, ello no contraría el enunciado negativo del requisito contenido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole.
En suma, considera el juzgador que la ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA (ya identificada) reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y explicados, se evidencia que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro de aquella, habiendo cumplido con más de Un (1/4) Cuarto de la pena impuesta, destacando que No Posee Antecedentes Penales anteriores a la presente causa por delitos de la misma índole, presentó Oferta de Trabajo (ratificada); requisitos que fueron debidamente constatados por el Tribunal conforme al primer aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en el caso bajo examen, resulta procedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte, que dispone: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.- Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- Declara con lugar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor de la ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA (ya identificada), quien actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina y en consecuencia, el Tribunal autoriza el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en un horario de Lunes a Sábado de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; 2.- Impone a la ciudadana LILIANA YAQUELINE ROJAS GARCÍA (ya identificada) las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas; 7) Pernoctar diariamente en el Centro Penitenciario de la Región Andina; 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citada. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, y a la Defensa y para tales efectos líbrese Boletas de Notificación. Impóngase la presente decisión a la penada de autos el día 25 de noviembre de 2008, a las 9:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes, y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para que le designen el delegado de prueba correspondiente, junto con los respectivos oficios. Certifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________ y boletas de notificación números_____________________________________________________________, conste. Sria.-