REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000656
ASUNTO : LP01-P-2003-000656
ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado al Tribunal el 20 de e de 2008, suscrito por la Abogada Filomena María Buldo Araneo, Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público en esta entidad federal, mediante el cual solicita la expedición de ORDEN DE CAPTURA en relación al ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (penado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.804.946, por cuanto hasta la fecha ha resultado imposible celebrar la referida audiencia por inasistencia del penado, quien además –afirma la solicitante- se halla evadido del Centro de Pernocta “José María Olaso”, desde el 25-09-2008; el Tribunal previo a pronunciarse, observa:
Primero: Mediante decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resultó condenado el ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (ya identificado), a cumplir la pena veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, contemplados en el artículo 408.1 del Código Penal (derogado); más las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.
Segundo: Este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión fechada 26-03-2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al prenombrado penado la medida de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; imponiéndole las condiciones siguientes:
“1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta.
2) Mantenerse en un trabajo estable.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del Estado Mérida sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas..”
Tercero: Consta en la causa oficios de fechas 10 de julio de 2008 (f. 656), 21 de julio de 2008 (f. 658), 30 de julio de 2008 (f. 664), 18 de agosto de 2008 (f. 668) emanados del Centro de Pernocta “José María Olaso” y el último, de la Fiscala del Ministerio Público actuante, mediante los cuales se informa al Tribunal el levantamiento de reportes disciplinarios en atención a la conducta del penado en mención, en relación a la reiteración en el consumo de bebidas alcohólicas; irrespeto a los funcionarios de custodia, alteración de la disciplina y orden del Centro de Pernocta; y oficio de fecha 25-09-2008, por el cual, la delegada de prueba actuante informa al tribunal la evasión del penado del referido Centro de Pernocta, desde el 25-09-2008, al tiempo de solicitar la revocatoria de la indicada medida de prelibertad (f. 679).
Ahora bien, tomando en consideración lo ante señalado, aprecia el Tribunal que efectivamente, los informes recibidos por el tribunal permiten presumir fundadamente que el penado en precedente mención, incumplió dos de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó en su favor, la medida de Destacamento de trabajo, a saber: “1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta, y 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. (…)”
Ello acredita un irregular comportamiento del ciudadano OVIEDO PLAZA BALVINO (ya identificado) en relación al cumplimiento de las obligaciones de la medida de destacamento de trabajo, antes acordada, que materializa un grave incumplimiento a las mismas, por parte del prenombrado penado. Situación calificable de rebeldía respecto al proceso, cuando se considera la evasión del penado de la institución asignada para el cumplimiento de la medida de destacamento de trabajo y la pena recaídas sobre aquél.
En tal sentido y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION del ciudadano BALVINO OVIEDO PLAZA (penado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.804.946, por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharlo y decidir sobre la revocatoria de la medida de prelibertad previamente acordada en su favor.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ciudadano: BALVINO OVIEDO PLAZA (penado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.804.946, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal.
Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso”. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.