REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000581
ASUNTO : LP01-P-2006-000581

ORDEN DE APREHENSIÓN


Por cuanto no ha sido posible imponer a la ciudadana MARIBEL PEÑA Identificada en autos) de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual se acordó en su favor, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, este juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Primero: Mediante decisión dictada el 08-11-2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resultó condenada por al procedimiento por admisión de los hechos, la ciudadana MARIBEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10-106.772, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, pasaje Albarregas, casa s/n°, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, contemplado en el artículo 452.8 del Código Penal; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

Segundo: Este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión fechada 13-05-2008 (f. 255-257), y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al prenombrado penado la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.


Tercero: Consta en la causa el diferimiento de las audiencia fijadas en fechas 06-06-2008 (f. 285), 30-07-2008 (f. 289), 19-09-2008 (f. 298), 07-10-2008 (f. 299), 24-10-2008 (302) y 20-11-2008 (f. 309) con el objeto de imponer a la penada en mención, de la medida decisión arriba indicada, quedando en suspenso la aplicación de la medida y el cumplimiento de la condena. Adicionalmente, la referida penada no ha sido localizada en forma persona para su respectiva citación, ya que de acuerdo a la última diligencia de citación (f. 301), la misma ya no reside en la dirección que de ella consta en autos.

Ahora bien, tomando en consideración lo ante señalado, aprecia el Tribunal que efectivamente, la penada en precedente mención, cambió de residencia sin participarlo al Tribunal y sin que hasta la fecha la misma se apersone a la sede del Tribunal para actualizar dicho domicilio, lo que objetiva el peligro de fuga de su parte y permite presumir fundadamente que la misma se ha sustraído del proceso que en fase de ejecución se sigue en su contra.

Esta situación ha impedido en el caso bajo examen que se materialice la medida acordada (suspensión condicional de la ejecución de la pena), lo que afecta la buena marcha del proceso.

En tal sentido y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y/o las medidas alternas a su cumplimiento, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION de la ciudadana MARIBEL PEÑA (ya identificada), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana: MARIBEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10-106.772, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, pasaje Albarregas, casa s/n°, Mérida, estado Mérida, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendida la penada en mención, deberá ser puesta a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.