REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ORDEN DE APREHENSIÓN


Visto el escrito presentado al Tribunal el 03 de octubre de 2008, suscrito por la Abogada Filomena María Buldo Araneo, Fiscala Décima tercera del Ministerio Público en esta entidad federal, mediante el cual solicita la fijación de audiencia especial para escuchar al penado MÁRQUEZ NAVAS CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.933.293, en torno a los reportes que presenta el cumplimiento de la medida de destacamento de trabajo; y por cuanto hasta la fecha ha resultado imposible celebrar la referida audiencia por inasistencia del penado, quien decide, previo a pronunciarse, observa:

Primero: En fecha 18 de enero de 2007, resultó condenado el ciudadano MÁRQUEZ NAVAS CESAR AUGUSTO (ya identificado), por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena ocho (08) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales calificadas y robo agravado, contemplados en los artículos 420 y 458 del Código Penal; más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

Segundo: Este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión fechada 20-06-2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al prenombrado penado la medida de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, “la cual deberá cumplir en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad, hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta (salvo que solicite y se le acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional o el beneficio de Confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena), es decir, por el tiempo que le resta de pena, que es de: cinco (05) años, diez (10) meses y veintidós (22) días, indica que el penado terminará de cumplir su condena impuesta el doce de mayo de dos mil catorce (12-05-2014)”; imponiéndole las condiciones siguientes:

“1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le impongan en el Centro de Pernocta “José María Olaso”.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
.
8) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa de éste Tribunal.
10) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en la cual suscriba la respectiva acta compromiso, por lo que en cada oportunidad deberá cumplir con firmar el libro de presentaciones referido a éste Juzgado de Ejecución Nro. 01.
11) Continuar con sus estudios, lo cual deberá presentar constancia de inscripción cuando los inicie.” (Subrayado del Tribunal).”

Tercero: Consta en la causa oficios de fechas 21 de julio de 2008 (f. 264), 11 de agosto de 2008 (f. 272), 16 de septiembre de 2008 (f. 287), 18 de septiembre de 2008 (f. 299) emanados del Centro de Pernocta “José María Olaso”, mediante los cuales se informa al Tribunal el levantamiento de reportes disciplinarios en atención a la conducta del penado en mención, en relación a la reiteración en el consumo de bebidas alcohólicas; así como la evasión del penado del referido Centro de Pernocta, desde el 13-09-2008.

Ahora bien, tomando en consideración lo ante señalado, considera el Tribunal que efectivamente, los informes recibidos por el tribunal permiten presumir fundadamente que el penado en precedente mención, incumplió dos de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó en su favor, la medida de Destacamento de trabajo, a saber: “…4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también, evitar amigos con conductas disruptivas y 7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo. (…)”

Ello acredita un irregular comportamiento del ciudadano MÁRQUEZ NAVAS CESAR AUGUSTO (ya identificado) en relación al cumplimiento de las obligaciones de la medida de destacamento de trabajo, antes acordada, que materializa un grave incumplimiento a las mismas, por parte del prenombrado penado. Situación calificable de rebeldía respecto al proceso, cuando se considera la evasión del penado de la institución asignada para el cumplimiento de la medida de destacamento de trabajo y la pena recaídas sobre aquél.

En tal sentido y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal de Ejecución procede a ordenar la inmediata APREHENSION del ciudadano MÁRQUEZ NAVAS CESAR AUGUSTO (ya identificado), por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharlo y decidir sobre la revocatoria de la medida de prelibertad previamente acordada en su favor.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ciudadano: MÁRQUEZ NAVAS CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.933.293, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal.

Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso”. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


En esta fecha se libraron los oficios N° ______________________________, boletas de notificación N° _____________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.