REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002843
ASUNTO : LP01-P-2005-002843
CONFINAMIENTO
Vista la solicitud de confinamiento formulada por el ciudadano HENRRY ZAMBRANO CHIRINOS mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008 (f. 171), el Tribunal observa:
Primero: El ciudadano HENRY ZAMBRANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.172.769, fue sentenciado en fecha 28 de septiembre del año 2005 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem.
Segundo: De acuerdo al cómputo de pena efectuado mediante auto del 06 de agosto de 2008 (f. 164-166) el referido penado “ fue detenido el día 21 de marzo de 2005, permaneciendo en tales circunstancias hasta hoy (06-08-2008), lo que equivale a un el tiempo de pena cumplido de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, a los cuales se debe sumar el lapso de pena (nueve (09) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión) redimida en fecha 08 de noviembre de 2006 (f. 127–128), adicionando el lapso de pena que se redime en la presente decisión (nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión), arroja un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena definitiva impuesta (seis (06) años de prisión), le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, la cual termina de cumplir, salvo procedencia de nueva redención judicial de pena, en fecha OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (08-09-2009), A LAS DOCE DE LA NOCHE. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al actualizar, dicho cómputo, se tiene que para la presente fecha (sumadas las redenciones efectuadas) el penado en referencia ha cumplido hasta la presente fecha: cinco (05) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días; restándole por cumplir nueve (09) meses y once (11) días de prisión. De acuerdo a lo anterior, en el caso bajo examen, el penado ha superado las tres cuartas partes de la pena (04 años y 06 meses), exigidas por el artículo 53 del Código Penal, para optar a la medida de confinamiento.
Tercero: Obra al folio 178, constancia de buena conducta, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina; y al folio 185, cursa constancia expedida por el Comité de Tierras La Redoma de la Parroquia El Cují, Estado Lara, en la cual se hace constar que el ciudadano HENRRY ZAMBRANO CHIRINOS, reside en Carorita abajo, sector El Bachaquero, quebrada abajo, parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara. Corre agregada en autos certificación de antecedentes penales (folio 122) en la se acredita que el penado en mención ha sido condenado penalmente en dos oportunidades, en fechas 09-12-2002 y 16-03-2005, por los delitos de hurto simple y robo agravado, respectivamente.
Motivación
Ahora bien, analizados los elementos este juzgador estima cumplidos los requisitos previstos en el artículo 52 del Código Penal, a saber: El penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta y posee buena conducta, tal como se acredita del cómputo de pena previamente actualizado y de la constancia emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la región Andina.
No obstante, y de acuerdo a la certificación de antecedentes penales cursante al folio 122 de las actuaciones, se acredita que el penado en mención ha sido condenado penalmente en dos oportunidades, en fechas 09-12-2002 y 16-03-2005, por los delitos de hurto simple y robo agravado, respectivamente. Así resulta patente que el mencionado penado, es reincidente en la comisión de delitos (de la misma índole).
En tal sentido, establece el artículo 56 del Código Penal:
“Artículo 56: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio (omissis)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo indicado en el apartado tercero de los antecedentes previamente relacionados, se encuentra acreditado que el ciudadano HENRRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos) es reincidente en la comisión de delitos de la misma índole; sentencias éstas que se hallan firmes y debidamente ejecutoriadas como ya se dijo. Ambas sentencias condenatorias tienen como sujeto activo al penado de autos.
Siendo ello así, y por aplicación de lo establecido en el artículo 56 eiusdem, antes copiado, resulta improcedente la concesión de la conmutación de la pena en confinamiento al penado de autos, en razón, de la reincidencia delictiva antes indicada.
En tal virtud, se niega la solicitud efectuada por el penado de autos en el sentido ya indicado. Así se declara, con el fundamento legal ya expresado.
Decisión
Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de confinamiento formulada por el ciudadano HENRRY ZAMBRANO CHIRINOS (identificado en autos) en la presente causa. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, penado y defensora actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libraron Boletas de Notificación Nos. __________________________________________________________, conste. Sria.-