REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001332
ASUNTO : LJ01-X-2008-000138
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE LA PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2008 (dispositiva), publicada el día 16 de octubre de 2008 (folios 151-160), que condenó -admisión de los hechos- a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, nacida el 24-05-1980, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad n° V-15.755.806, a cumplir la pena principal de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por la comisión de los delitos de asalto a medio de transporte y porte ilícito de arma blanca; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
I.- Ejecútese: La ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO (antes identificada) fue condenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena principal de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por la comisión de los delitos de asalto a medio de transporte y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 357 y 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 20 de noviembre de 2008 (f. 170).
Condena esta que se ordena ejecutar conforme a lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional; 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO (antes identificada) fue aprehendida –flagrancia- el día 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008 (29 días), cuando se materializó la medida de caución personal impuesta en la audiencia de presentación (f. 16).
La sentencia condenatoria dictada (dispositiva) el día 15 de octubre de 2008 ordenó la privación de libertad de la penada (quien se encontraba privada de la libertad entonces, en la causa n° LP01-P-2008-002066 cursante ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida) y así ha permanecido hasta la presente fecha (27-11-2008) inclusive, es decir, durante un (01) mes y doce (12) días, para un total de dos (02) meses y once (11) días de detención; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a ocho (08) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 16 de febrero de 2017, a las doce (12:00) de la noche.
Se designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Así se declara.
III.- Por otra parte, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO (antes identificada), en su condición de penado, deberá cumplir las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
IV.- La penada en mención, podrá hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, previo cumplimiento del tiempo de Ley, en las siguientes oportunidades:
i.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena (02 años, 04 meses y 15 días, restando la detención cumplida), es decir, a partir del 1° de febrero de 2009;
ii.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (03 años y 02 meses), a partir del 16 de noviembre de 2011;
iii.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir dos terceras partes de la pena (06 años y 04 meses) es decir, a partir del 16 de enero de 2015; y
iv.- CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (07 años, 01 mes y 15 días), que se verifica a partir del 01 de noviembre de 2015.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal contra la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO (antes identificada); Segundo: Declara que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PINO ARAUJO (antes identificada) ha cumplido hasta la presente fecha (27-11-2008), dos (02) meses y once (11) días; restándole por cumplir ocho (08) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 16 de febrero de 2017, a las doce (12:00) de la noche; Tercero: Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Trasládese a la penada de autos al tribunal, a objeto de imponerla del presente ejecútese de sentencia. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-