REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000493
ASUNTO : LP01-P-2008-000493

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 21 de octubre de 2008 (dispositiva), publicada el día 05 de noviembre de 2008 (folios 179-184), que condenó -admisión de los hechos- al ciudadano ÁLVARO LUIS NAVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-17.891.167, a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- El ciudadano ÁLVARO LUIS NAVA LÓPEZ (antes identificado) fue condenada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante le procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplados en los artículos 458 en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 21 de noviembre de 2008 (f. 185).

II.- Cómputo definitivo: De la revisión de las actas se constata que, mediante auto de fecha 11 de junio de 2008 (f. 77-78) fueron acumuladas las causas números LP01-P-2007-004870 y LP01-P-2008-000493, conforme al principio de la unidad del proceso artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano ÁLVARO LUIS NAVA LÓPEZ (antes identificado) (antes identificado) fue aprehendido por primera vez (flagrancia) en la causa n° LP01-P-2007-004870 el día 21-12-2007 hasta el 23-12-2007 (dos (02) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.

Fue detenido por segunda vez (causa LP01-P-2008-000493) el día 31-01-2008 (siendo privado de la libertad en audiencia de presentación efectuada el 02-02-2008), permaneciendo así hasta la presente fecha 28-11-2008, es decir, durante nueve (09) meses y veintiocho (28) días,

Al sumar los lapsos de detención antes señalados, tenemos que el prenombrado ciudadano ha permaneció detenido preventivamente, por espacio de diez (10) meses exactos; que al ser descontados de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a dos (02) años y dos (02) meses de prisión, que se cumplen el día 29 de enero de 2011, a las 12:00 de la noche. Así se declara.

III.- Por cuanto el ciudadano ÁLVARO LUIS NAVA LÓPEZ (antes identificado), fue condenada a cumplir pena privativa de libertad de tres (03) años de prisión, es decir, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al referido penado, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano ÁLVARO LUIS NAVA LÓPEZ (antes identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra de el ciudadano ÁLVARO LUIS NAVA LÓPEZ (ya identificado); Segundo: Declara que el ciudadano ÁLVARO LUIS NAVA LÓPEZ (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha, diez (10) meses exactos de prisión, restándole por cumplir dos (02) años y dos (02) meses, que se cumplen el 29 de enero de 2011, a las 12:00 de la noche; Tercero: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar al penado en mención, el examen psico-social correspondiente. Se ordena recabar los antecedentes penales del referido ciudadano y emplazar al mismo, para que presente oferta laboral (sujeta a ratificación). Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Se ordena trasladar al penado de autos al Tribunal el día martes 02 de diciembre de 2008 (9:00 am), a fin de imponerlo de la presente decisión; de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-