REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002642
ASUNTO : LP01-P-2008-002642


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 22 de octubre de 2008 (dispositiva), publicada el día 05 de noviembre de 2008 (folios 115-119), que condenó -admisión de los hechos- a los ciudadanos ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.657.377, y NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.435.134, a cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las penas accesorias de: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Así como la devolución del objeto pasivo del delito (cables incautados) a la empresa CADELA; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

I.- Los ciudadanos ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.657.377, y NERIO JAVIER MORENO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.435.134, fueron condenados por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -mediante el procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena principal de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las penas accesorias de: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Así como la devolución del objeto pasivo del delito (cables incautados) a la empresa CADELA; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplado en el artículo 452.8 del Código Penal. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de juicio, el 20 de noviembre de 2008 (f. 122).

II.- Cómputo definitivo: De la revisión de las actas se constata que, los ciudadanos ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR y NERIO JAVIER MORENO LACRUZ (antes identificados) fueron aprehendidos –en flagrancia- el día 24 de junio de 2008, siendo ordenada su privación de libertad en la audiencia de presentación, realizada el día 27 de junio de 2008; permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (28-11-2008), es decir, durante cinco (05) meses y cuatro (04) días.

Al descontar el lapso de detención antes indicado, de la pena principal impuesta a los referidos ciudadanos -artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- resta por cumplir igual a un (01) año y veintiséis (26) días de prisión, para ambos penados.

III.- Por cuanto los ciudadanos ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR y NERIO JAVIER MORENO LACRUZ (antes identificados) fueron condenados a cumplir pena privativa de libertad menor a tres (03) años, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto a los referidos penados, a quienes se ordena la realización de los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes penales respecto a los prenombrados penados, y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.

A fin de dar cumplimiento a la devolución del objeto pasivo del delito, esto es: segmento de cable descrito en la experticia obrante al folio 27, a la empresa CADELA con sede en esta ciudad de Mérida, tal como fuera ordenado en la sentencia definitiva, se ordena citar al representante legal de la empresa en mención, a objeto de que concurra al tribunal en fecha 02-12-2008, a las 9:00 de la mañana y levantar el acta de entrega respectiva.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos los ciudadanos ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR y NERIO JAVIER MORENO LACRUZ (antes identificados); Segundo: Declara que los ciudadanos los ciudadanos ERNESTO LUIS BARROS SALAZAR y NERIO JAVIER MORENO LACRUZ (antes identificados) han cumplido cinco (05) meses y cuatro (04) días de prisión; restándoles por cumplir un (01) año y veintiséis (26) días de prisión días de prisión; Tercero: Ordena tramitar –de oficio- respecto a los prenombrados penados, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar al penado en mención, el examen psico-social correspondiente. Se ordena recabar los antecedentes penales de los referidos ciudadanos y emplazar a los mismos, para que presenten oferta laboral (sujeta a ratificación). Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Cuarto: Ordena citar al representante legal de la empresa CADELA con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a objeto de que concurra al tribunal en fecha 02-12-2008, a las 9:00 de la mañana y levantar el acta de entrega respectiva. Notifíquese a las partes la presente decisión. Trasládese a los penados de autos, a la sede del Tribunal, el día martes 02-12-2008, a las 9:00 de la mañana, a objeto de imponerlos de la presente decisión; de la obligación que tienen de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Así se decide. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, de traslado números___________________________ y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-