REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000649
ASUNTO : LP01-S-2004-000649

DESTACAMENTO DE TRABAJO
Cumplidos como han sido los trámites relacionados con la medida de Destacamento de Trabajo, ordenada tramitar –a solicitud de parte- por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en relación al ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.790.762, el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:

Primero: El ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ (identificado en autos) cumple actualmente condena penal de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado, que le impuso el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2006.

Segundo: Al actualizar el cómputo de pena contenido en auto del 15-07-2008 (f. 356-357) a la presente fecha, tenemos que el referido ciudadano, fue detenido el 04-11-2005 y así ha permanecido hasta la presente fecha (28-11-2008) por espacio de tres (03) años y veinticuatro (24) días de prisión.

Ha sido objeto de redención judicial de la pena mediante decisiones de fechas 31-07-2007 (10 meses y 03 días) y 15-07-2008 (04 meses, 19 días y 12 horas), para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, de cuatro (04) años, tres (03) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión; restándole por cumplir diez (10) años, ocho (08) meses, trece (13) días y doce (12) horas, que se cumplen en forma definitiva el día 13 de agosto de 2019, a las 12:00 horas del mediodía.

Siendo que la pena principal impuesta en el caso concreto, fue de quince (15) años de prisión, la cuarta parte de la misma equivale a tres (03) años y nueve (09) meses. Conforme a lo indicado en el cómputo precedentemente efectuado, el penado ha cumplido más de la cuarta parte de la pena. En tal sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, opta en la actualidad a la medida de destacamento de trabajo. Así se declara.

Tercero: Mediante auto del 13 de agosto de 2008 (f. 364), el Tribunal ordenó tramitar –a solicitud de parte- la medida de destacamento de trabajo, en favor del penado de autos.

Cuarto: De la revisión de los recaudos cursantes en las actuaciones, relacionadas con la medida solicitada, se observa:

1.- Corre inserto en las actuaciones, Informe Psico-social de fecha 17-09-2008, realizado por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Mérida, en el cual emiten un Pronóstico Favorable sobre la conducta del ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ (ya identificado), manifestando que éste reúne los requisitos para optar al destacamento de trabajo, tales como: primodelictualidad, progresividad intramuros, planes futuros viables a ejecutar, respeto a las normas y valores establecidos socialmente, entre otros (f. 376-380).

Cursa en las actuaciones (folios 383 al 384) constancia de buena conducta del penado, expedida pro la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.

2.- Obra en la causa, Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ (ya identificado), de la cual se evidencia claramente que éste, presenta un solo registro penal derivado de la condena impuesta en la presente causa. Con lo cual se acredita que el penado en mención no es reincidente en la comisión de otros delitos (f. 388).

3.- Corre agregada en autos, Oferta de Trabajo presentada por la ciudadana MARÍA LAURA TORRE ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-12.7777.790, en su carácter de propietaria del establecimiento comercial “FLORISTERÍA Y VARIEDADES NATI”, en favor del ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ (ya identificado), (f. 398); debidamente ratificada ante el Tribunal de Ejecución por el ofertante en fecha 28-11-2008 (f. 426-427).

En suma, considera el juzgador que el caso particular, el ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ (ya identificado) reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al Destacamento de Trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y explicados, se evidencia que existe un Pronóstico Favorable sobre el comportamiento futuro de aquella, habiendo cumplido con más de Un (1/4) Cuarto de la pena impuesta, destacando que No Posee Antecedentes Penales anteriores o posteriores a la presente causa por delitos de la misma índole, presentó Oferta de Trabajo (ratificada); requisitos que fueron debidamente constatados por el Tribunal conforme al primer aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte, que dispone: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.- Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- Declara con lugar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a favor del ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ (ya identificado), quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina y en consecuencia, el Tribunal autoriza el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en un horario de Lunes a Sábado de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; 2.- Impone al ciudadano CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ (ya identificado) las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas; 7) Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta “José María Olaso” con sede en la ciudad de Mérida (antigua Cárcel); 8) Cumplir con las obligaciones que le imponga la delegada de prueba, así como la normativa interna del referido Centro de Pernocta; 9) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citada. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, y a la Defensa y para tales efectos líbrese Boletas de Notificación. Impóngase la presente decisión al penado de autos el día 1° de diciembre de 2008, a las 9:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Andes, y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario para que le designen el delegado de prueba correspondiente, junto con los respectivos oficios. Certifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante oficios números_________________________________________ y boletas de notificación números_____________________________________________________________, conste. Sria.-