REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000020
ASUNTO : LJ01-P-2002-000020

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto se ha recibido ante este despacho, en fecha 31 de octubre de 2008, solicitud y recaudos de redención judicial de la pena del ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:

I.- Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio n° 200, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO (identificado en autos), remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales como AYUDANTE DE CANTINA Y LIJADOR DE MADERA, en el Centro Penitenciario de la región Andina, desde el 24 de abril de 2007 al 27 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días, lo cual equivale a nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley, que se descontarán de la pena principal impuesta.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa:
1.- El ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO (identificado en autos), fue sentenciado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, como autor del delito de robo agravado de vehículo automotor, en grado de tentativa, contemplado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- El ciudadano en mención, en fecha 06 de octubre de 2006 fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, conforme al artículo 6 de la Ley en precedente mención. El tal virtud, se dictó auto de acumulación de penas (29/03/2005) que fijó en diez (10) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio, la pena definitiva a cumplir por dicho ciudadano

3.- El prenombrado penado fue detenido por primera vez el día 26 de noviembre de 2000, hasta el día 28 de noviembre de 2000, es decir por el lapso de dos (02) días. Luego fue nuevamente detenido el día 30 de septiembre de 2001 permaneciendo así hasta hoy (04/11/2008), esto es, siete (07) años, un (01) mes y cuatro (04) días, para un sub total de siete (07) años, un (01) mes y seis (06) días de detención cumplida.

A este penado se le ha redimido pena en cuatro (4) oportunidades equivalentes a dos (02) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, más el lapso de la presente redención (nueve (09) meses, un (01) día y doce (12) horas de prisión), para un total de tiempo redimido igual a tres (03) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio.

Al sumar el lapso de detención trascurrido hasta la presente fecha (04/11/2008) inclusive equivalente a siete (07) años, un (01) mes y seis (06) días, más las redenciones dictadas (igual a tres (03) años, veintidós (22) días y doce (12) horas), arroja un total de pena cumplida de: diez (10) años, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas.

De tal manera, que con la redención efectuada en la presente fecha y su respectivo cómputo, el ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO (identificado en autos) ha cumplido en su totalidad la pena a él impuesta en el auto de acumulación de condenas. Así se declara

III.- En atención a que el ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO (identificado en autos) fue condenado también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, se impone al prenombrado penado obligación de cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena, a partir de la notificación del penado y por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses, catorce (14) días y quince (15) horas. En tal virtud, el penado en mención, deberá presentarse ante la primera autoridad civil de la localidad donde resida al entrar y salir de dicha jurisdicción.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, al penado CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO (identificado en autos), por el lapso de nueve (09) meses, un (01) días y doce (12) horas de presidio, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Declara que el ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO (identificado en autos) ha cumplido en su totalidad la pena principal impuesta. TERCERO: Ordena la inmediata libertad del ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO (identificado en autos). CUARTO: Se impone al ciudadano CRISTIAN JUNIOR MACHADO DELGADO la obligación de cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil de la parroquia donde resida y por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses, catorce (14) días y quince (15) horas, para lo cual deberá presentarse ante dicha autoridad cada treinta (30) días, así como al entrar y salir de dicha jurisdicción. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libró oficios números__________________, boleta de excarcelación n°____________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-