REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000092
ASUNTO : LL01-P-2000-000092
REDENCIÓN DE PENA
Recibidos como han sido los recaudos atinentes a solicitud de redención judicial de la pena del ciudadano MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR (identificado en autos), el Tribunal pasa a resolver lo solicitado para lo cual observa:
I.- En fecha 10 de octubre de 2008 este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, recibió oficio n° DP-15-313-08, suscrito por la abogada BELÉN XIOMARA RAMÍREZ GONZÁLEZ, defensora pública, mediante el cual consignó solicitud y recaudos de redención de pena a favor de su defendido MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR (identificado en autos), procedente de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por la directora del Centro Penitenciario de Santa Ana, Jefe de Supervisión de Actividades Laborales y Coordinadora de Trabajo Social del referido establecimiento, en la que certifican que el penado en mención se desempeñó como vendedor ambulante en dicho establecimiento carcelario, desde el día 29 de mayo de 2003 al 08 de febrero de 2004 (Lunes a domingo, 08 horas diarias); y del 29 de diciembre de 2007 al 25 de septiembre de 2008, de lunes a viernes, en jornadas de cuatro (04) horas diarias, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de ocho (08) meses y nueve (09) días en el primer periodo, y diez (10) meses y siete (07) días en el segundo periodo.
Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad (…)”
La misma Ley, regula el cómputo de las jornadas laborales en la siguiente forma:
Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.” (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo examen, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente postuló la redención del penado de autos, en dos periodos anteriormente señalados, como ya se dijo.
En lo que respecta al primer lapso (desde el día 29 de mayo de 2003 al 08 de febrero de 2004) el penado laboró en el establecimiento, en un horario de Lunes a domingo, ocho (08) horas diarias, para un total de ocho (08) meses y nueve (09) días; en el segundo (del 29 de diciembre de 2007 al 25 de septiembre de 2008) el penado laboró de lunes a viernes, en jornadas de cuatro (04) horas diarias, tal como señala la constancia laboral cursante al folio 330 de las actuaciones.
Al hilo de lo dispuesto en el artículo 6° antes copiado, tenemos que en el primer lapso de los antes indicados, el penado sí cumplió con la jornada laboral de ocho (08) horas exigida por la Ley, lo que unido a la verificación de las restantes condiciones legales como son el trabajo intramuros y la buena conducta del penado, hace posible redimir la pena en una proporción igual a cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, que serán descontados de la pena impuesta, tal como se verificará infra en el cómputo a dictar seguidamente; pero en lo que atañe al segundo periodo, el penado no cumplió con la jornada laboral mínima exigida por el artículo 6° de la Ley en precedente cita, y su caso no encuadra en ninguna de las excepciones legales para las cuales está permitido el cumplimiento de una jornada laboral atenuada de seis (6) horas. Respecto al contenido de la constancia deportiva adjuntada, se precisa –sin menoscabo de la importancia de tal actividad en la resocialización del penado- que las únicas actividades que sirven de causa legal (artículo 5° eiusdem) para la redención de la pena judicialmente, son el trabajo y el estudio intramuros; razón que impide tomar en cuenta el tiempo dedicado por el penado de autos a la referida deportiva, para la redención de la pena a él impuesta.
Así las cosas, el Tribunal declara con lugar la solicitud de redención judicial de la pena al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR (identificado en autos) en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2003 y 08 de febrero de 2004 (ocho (08) meses y nueve (09) días), lo que apareja un descuento de pena equivalente a cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, conforme al artículo 3° de la referida Ley. Habida cuenta de lo arriba expresado, declara sin lugar la redención judicial de la pena en lo que respecta al periodo que va del 29 de diciembre de 2007 al 25 de septiembre de 2008.
II.- Cómputo: El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa:
i.- El penado MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR (identificado en autos) fue sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 de diciembre del año 2007, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
ii.- El penado MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR fue detenido por primera vez el día 08 de septiembre de 2000, cumpliendo pena hasta el día 01 de octubre de 2004, cuando se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” del Estado Táchira; lo que significa que cumplió hasta esa fecha cuatro (04) años y veintitrés (23) días de prisión.
iii.- Le fue redimida la pena en fecha 23 de octubre de 2002, en nueve (09) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas (folios 83 y 84) y en fecha 26 de junio de 2003, en tres (03) meses y once (11) días (folio 121 al 123), más la presente redención de cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión.
iv.- Fue detenido por segunda vez, el día 13 de octubre de 2007, teniendo hasta esta fecha (06/11/2008) inclusive, un lapso de un (01) año y veintitrés (23) días, para un total de pena cumplida de seis (06) años, seis (06) meses, veinte (20) días y veinticuatro (24) horas, faltándole por cumplir un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión, que terminará de cumplir el día quince (15) de abril de 2011 a las doce de la noche.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime judicialmente la pena impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado) por el lapso de cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, en el periodo comprendido del día 29 de mayo de 2003 y 08 de febrero de 2004. 2.- Declara que el penado MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha seis (06) años, seis (06) meses, veinte (20) días y veinticuatro (24) horas, restándole por cumplir dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días de prisión, que cumple el día 15 de abril de 2011, a las 12:00 horas de la noche. Notifíquese al penado por conducto del Tribunal de la vigilancia penitenciaria, notifíquese al defensor actuante. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana) y Tribunal de Ejecución de la Vigilancia Penitenciaria. Igualmente, notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY DÁVILA RODRÍGUEZ
Se libró oficio N° ______________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.