REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000692
ASUNTO : LP01-P-2006-000692

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:

Que el ciudadano VICTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.051.985, residenciado en Caja Seca, sector Alguacil, frente el Dispensario, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, fue condenado en fecha 14 de junio de 2006, a cumplir la pena de seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración.

En el auto dictado por éste juzgado en fecha 17 de marzo de 2008 (folios 151 al 155), se acordó a favor del penado Víctor José Campos Graterol, el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en virtud de haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-04-08 (folio 167), se recibe un primer reporte disciplinario de parte de la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, en el que indican que el penado el día 29 de ese mes y año no se había presentado a pernoctar, que se presenta el 31-03-08, manifestando que el no iba a laborar en la oferta de trabajo que había presentado para conseguir, por lo cual fue enviado a trabajar en el taller de carpintería del centro, ausentándose del sitio.

A los folios 174 y 175, obra informe remitido al tribunal por la Dirección del Centro de Pernocta, en el cual se indica que no pueden permitir la permanencia del penado en sus instalaciones, en vista de que el mismo presentaba serias amenazas de muerte, lo cual implicaba un peligro no sólo para su vida sino para las autoridades del centro. En tal sentido, piden la revocatoria del beneficio o en su defecto que fuera transferido a otra jurisdicción.

El 26-05-08, se recibe oficio (folio 196), proveniente de la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual informa que el penado se encontraba recluido en ese lugar, en vista de que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad por otra causa conocida por el Tribunal de Control N° 01 de ésta entidad.

El 05-06-08 (folio 197), la Delegada de Prueba del Centro de Pernocta “José María Olaso”, solicita mediante oficio la Revocatoria del beneficio al penado, en virtud de que presentaba siete (07) reportes disciplinarios, cinco (05) por no pernoctar y dos (02) por no acudir a firmar. Esta solicitud es ratificada en el oficio cursante al folio 201, en el que la Delegada de Prueba informa que el penado hizo corta presencia en el centro de Pernocta.

Al folio 203, consta escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, con competencia en fase de ejecución, en el cual pide la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de que el penado se encuentra evadido.

A los folios 181 al 185, consta copia de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del estado Mérida, en la causa penal N° LP01-P-2008-001711, constante del pronunciamiento dictado en la misma, consistente en un Sobreseimiento decretado a favor del penado Víctor José Campos Graterol, con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor -por celebración de acuerdo reparatorio- prosiguiendo la causa en lo que se refiere al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

El 12 de agosto de 2008 (folio 218), se recibe nueva solicitud de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, proveniente de la Delegada de Prueba, quien aduce que al penado se le había decretado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por el Tribunal de Juicio N° 03 del estado Mérida, en la causa LP01-P-2008-001711, además de que con anterioridad a su nueva detención, presentaba cinco (05) reportes disciplinarios por desacatar las normas y no presentarse a pernoctar. Esta petición es ratificada el 16-09-08 (folio 226), agregando al informe que el penado ha sido visto en la ciudad de Mérida, desplazándose en diferentes vehículos particulares, por lo que no se encuentra enfermo ni hospitalizado.

La situación verificada origina que el tribunal acuerde la celebración de una audiencia, con la finalidad escuchar al penado Víctor José Campos Graterol, y manifieste las razones de su incumplimiento; sin embargo dicha audiencia pautada para celebrarse los días 08-10-08 y 07-11-08, no se ha podido llevar a cabo, en vista de la incomparecencia del penado al acto convocado.

Siendo así, quien decide considera inoficioso fijar un nuevo acto para oír al penado, toda vez que es evidente y manifiesta la renuencia de éste a asistir graciosamente para ser escuchado, siendo lo más correcto -con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- emitir una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ CAMPOS GRATEROL, identificado supra, con el fin de que una vez capturado sea puesto a la orden de este tribunal y explique las razones por las que no ha cumplido con la obligación de pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de la ciudad de Mérida, luego de lo cual se pronunciará el tribunal en relación a la revocatoria o no del beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes, ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del estado y al Centro de Pernocta.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

En fecha ___________, se notificó con los Nros. ______________, y ofició bajo los Nros. _______________________.-