REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000530
ASUNTO : LL01-P-1999-000530
De la revisión que se las a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:
Que cursa a los folios 397 y 398, escrito presentado por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, inscrito en el IPSA, bajo el N° 65.431, quien en su carácter de defensor del ciudadano Jhonny José Pérez Puentes, solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su representado, motivado a que éste desea presentarse ante el tribunal a fin de resolver su situación jurídica y dar cumplimiento a los requisitos establecidos para gozar del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Prosigue el defensor indicando que su defendido se encuentra fuera de la ciudad de Mérida, y en consecuencia corre el riesgo de ser detenido cuando se traslade hasta el estado Mérida, lo cual le causaría un gravamen irreparable.
A tales efectos el tribunal para decidir observa que el ciudadano Jhonny José Pérez Fuentes, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, casado, panadero y titular de la cédula de identidad N° V-10.486.268, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, pronunciamiento éste que fue ejecutado, en el auto dictado el 03 de febrero de 2000 (folio 276), ordenándose la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Sin embargo, con ocasión a que el penado Jhonny José Pérez Fuentes, nunca se presentó a imponerse del ejecútese, y por ende a someterse a la evaluación psicosocial respectiva, fue dictada orden de aprehensión en su contra -en fecha 25 de julio de 2003 (folio 333)- siendo que hasta la presente fecha no ha sido capturado.
Ahora bien, la defensa en su petición alega que el ciudadano Jhonny José Pérez Fuentes tiene la intención de presentarse al tribunal para resolver su situación jurídica, pero que se encuentra fuera de la ciudad de Mérida y corre el riesgo de ser detenido al desplazarse a ésta jurisdicción -por lo cual solicita esa representación- se deje sin efecto la orden de captura, con el fin de facilitar la disposición que el penado tiene de acudir ante éste juzgado.
En tal sentido es importante destacar, que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de su contenido establece entre otras cosas que las fórmulas alternas de cumplimiento de pena se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, lo cual significa que jurídicamente el legislador venezolano es del criterio que la privación de libertad -en éste caso la reclusión- es la opción más extrema a ser aplicada en contra de cualquier persona.
Es por ello, que la ley consagra las medidas alternas de cumplimiento de pena, con el fin único de que el Estado cumpla con la garantía referida a la aplicación de un sistema penitenciario que efectivamente asegure la rehabilitación del penado, así como el respeto de sus derechos humanos, es decir, que la reclusión constituye el último mecanismo a utilizar en razón de las consecuencias que ésta medida acarrea.
En virtud de lo indicado, de la pena establecida en éste caso, del tiempo transcurrido desde que la sentencia fue emitida, de la naturaleza del beneficio al que está optando (el menos exigente desde el punto de vista legal) y de que el penado tiene la intención de acudir a ésta instancia, el tribunal va ha considerar procedente la solicitud presentada por el defensor, y a tales fines acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que fue dictada en fecha 25 de julio de 2003, en contra del ciudadano Jhonny José Pérez Puentes, con el exclusivo fin de que se ponga a derecho y pueda resolverse su situación jurídica.
Para ello, se establece un plazo dentro del cual el penado debe acudir al tribunal, no mayor en éste caso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que el defensor sea notificado de lo decidido, so pena de retrotraer su situación nuevamente al estado en que se encontraba.
En mérito de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Dejar sin efecto la orden de captura dictada en fecha 25-07-03 en contra del ciudadano Jhonny José Pérez Puentes, para lo cual se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad.
Segundo: Establecer un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de que el defensor sea notificado de ésta decisión, para que el penado se presente ante este tribunal a ponerse a derecho.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
En fecha ___________; se notificó mediante boletas Nos. __________________, y se ofició bajo los Nos. ______________________________.-
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