REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000036
ASUNTO : LP01-P-2003-000036

En atención a que éste juzgador en la visita carcelaria practicada por el Tribunal de Ejecución N° 03, en fecha 30-10-08, al Centro Penitenciario de la Región Andina, sostuvo entrevista -entre otros- con el penado Emiro José Valero Boscán, comprometiéndose a revisar su causa para efectos de establecer sí jurídicamente le procede alguna de las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, de las establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se emite el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

Primero: En la presente causa, se encuentran insertas dos (02) sentencias condenatorias dictadas en contra del ciudadano Emiro José Valero Boscán, las cuales se detallan a continuación:

1.- En la pieza número 2 de la presente causa (folios 286 al 290), cursa en original sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito en fecha 20 de octubre de 2003, en la causa N° LP01-P-2003-000036, mediante la cual condenó a Emiro José Valero Boscán, a cumplir una pena de Cuatro (04) Años y Veinte (20) Días de Presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época.

2.- A los folios 544 al 552 de la segunda pieza, aparece inserta una sentencia de dictada en fecha 30 de marzo de 2004, mediante la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de este Circuito, en la causa N° LP01-P-2003-000518, condenó al penado EMIRO JOSÉ VALERO BOSCÁN, a cumplir una pena de siete (07) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE. Previsto y castigado en el artículo 457 –antes de la reforma-
.
Segundo: De modo que de lo anterior se desprende que el penado Emiro José Valero Boscán, ha sido condenado en dos (02) oportunidades, en ambos casos por la comisión de delitos contra la propiedad (Robo Agravado y Robo Simple), es decir, delitos de la misma índole, por ser cometidos en contra la propiedad.

En este sentido, debemos traer a colación el contenido del artículo 102 del Código Penal, que establece la definición de los delitos de la misma índole, señalando que son como aquellos: “que violan la misma disposición legal, los comprendidos bajo el mote del mismo título del Código Penal y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.”

Tercero: En el caso que nos ocupa, los delitos cometidos por el penado de autos, se constituyen en violación reiterada del mismo bien jurídico protegido, como lo es la propiedad, aún cuando estén contemplados en distintas disposiciones legales; razón por la cual considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena en favor del penado, por cuanto todas éstas exigen -además de los demás requisitos- que el penado no tenga en los últimos diez (10) años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, siendo que no le está dado a este Juzgador la facultad de otorgar una fórmula de ésta naturaleza, traspasando los límites legales, pues estamos en presencia de un obstáculo, constituido en razón de tener este penado dos condenas por delitos de la misma índole.

En consecuencia, consideramos que lo indicado en el presente caso, es declarar improcedente la aprobación de cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena, dejándose constancia que en lo adelante el penado sólo puede optar a la redención de pena por estudio o trabajo, conforme lo establecido en la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena con relación al penado Emiro José Valero Boscán; así se decide.

Se acuerda notificar a la Defensa, al penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Se acuerda igualmente, remitir copia certificada de la presente decisión, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



La Secretaria





Se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________ y oficio N° _____________________