REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002694
ASUNTO : LK01-P-2008-000017
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 11-11-08 (folio 147), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 22-10-08 (folios 134 al 137), publicada el 27-10-08 (folios 138 al 142), en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ RINCONES; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos estado Cojedes, de 47 años de edad, soltero, agricultor, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.538.844, residenciado en las Vegas de Táriba estado Táchira, calle principal, carrera 17, casa N° 1-16, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 –encabezamiento- de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma el ciudadano José Gregorio Álvarez Rincones, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por otra parte la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que se ordena la incautación definitiva del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Año 2001, Color Gris, Clase Camioneta, Placa: 71M-CAB, del Certificado de Registro de Vehículo Automotor que riela al folio 33 y el documento de compraventa que cursa a los folios 34 y 35, ordenándose su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). En ese sentido, éste tribunal de ejecución ordena la materialización de este pronunciamiento en particular, oficiando lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna seguida ante ese organismo bajo el N° H-871.211.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano José Gregorio Álvarez tenemos:
Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 30 de junio de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (13-11-08), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de cuatro (04) meses y trece (13) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, que terminará de cumplir el 30 de junio de 2016, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) -puesto que a esa hora se produjo la detención-
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado José Gregorio Álvarez Rincones, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
No obstante, si puede aspirar el penado José Gregorio Álvarez Rincones, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:
Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años de prisión, esto es, el 30 de junio de 2.010.
Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, esto es, el 01 de marzo de de 2011.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años y cuatro (04) meses, esto es, el 30 de octubre de 2013.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, con relación a lo decidido con respecto al vehículo automotor y los documentos.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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