REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000589
ASUNTO : LP01-P-2003-000589

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha catorce (14) de mayo de 2004 (folios 169 al 175), sentencia publicada el 01-11-04 (folios 191 al 199), resultó condenado el ciudadano José Vicente Ángulo Marquina, por el Tribunal de Juicio N° 05, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Dicha decisión fue ejecutada por éste Tribunal en el auto dictado el 03-02-05 (folios 217 y 218), siendo el penado impuesto de su contenido el 27-04-05 (folio 273).

El 10 de octubre de 2005 (folios 302 y 303), se acuerda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, a favor del ciudadano José Vicente Ángulo Marquina, hasta el 10 de octubre de 2006.

El 02 de junio de 2008 (folios 341 al 343), se acuerda el traslado del penado a la ciudad de Valencia estado Carabobo, con el fin de que estableciera allí lugar de trabajo y domicilio, con la obligación de presentarse ante la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa jurisdicción a terminar de cumplir el régimen de prueba.

A los folios 406 y 412, cursan sendos informes remitidos a éste despacho por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central, Carabobo, de fechas 01-08-07 y 15.-02-08 –respectivamente- en los cuales informa que el penado compareció ante esa unidad en dos oportunidades, luego de lo cual no se supo más nada de él. Ello origina que el tribunal acuerde fijar una audiencia para escuchar al penado con relación a su incumplimiento (folio 415).

A tales efectos se fijan fechas para la audiencia, los días 11-06-08, 20-06-08, 07-07-08, 29-07-08, 14-10-08 y 11-11-08, respectivamente, sin que se tuviera éxito en la convocatoria, habida cuenta que el penado –al igual que las partes- nunca han comparecido. Es por ello que el tribunal resolvió decidir por auto separado.

Siendo así, quien decide considera inoficioso fijar un nuevo acto para oír al penado, toda vez que es evidente y manifiesta la renuencia de éste a asistir graciosamente para ser escuchado, siendo lo más correcto -con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- emitir una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE ÁNGULO MARQUINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.295.987, con el fin de que una vez capturado sea puesto a la orden de este tribunal y explique las razones por las que no ha cumplido con la obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central, Carabobo, luego de lo cual se pronunciará el tribunal en relación a la revocatoria o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y ofíciese a los diferentes órganos de seguridad del Estado.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

En fecha ___________, se notificó con los Nros. ______________, y ofició bajo los Nros. _______________________.-