REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000120
ASUNTO : LP01-P-2004-000120

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que el ciudadano Gerardo Javier Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Puerto Cabello estado Carabobo, el 01-05-80, de 28 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.936.968, fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 del estado Mérida, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2007, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PERISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Leves; acordándose por otra parte que el sentenciado se mantuviera en libertad, puesto que acudió al acto en ese estado.

El 22 de junio de 2008 (folios 119 al 121), éste Juzgado ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Gerardo Javier Romero, sin indicar cuál sería la suerte del penado, toda vez que se actualizó el cómputo de la pena cumplida por éste hasta la fecha, pero no se estableció como quedaba la situación jurídica de esta persona.

El 31 de julio de 2007 (folio 126), el penado es impuesto del ejecútese de la sentencia condenatoria.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Gerardo Javier Romero, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 480 eiusdem señala: “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendido, procederá conforme éste regla…”

De modo que -por imperativo legal- lo procedente desde que la causa fue ejecutada en este tribunal, era ordenar la reclusión inmediata del ciudadano Gerardo Javier Romero en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que tal como se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada el 21-05-07 (y de la publicación de la sentencia), éste resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir una pena que excede de tres (03) años, situación ésta que encuadra perfectamente en el supuesto legal contemplado en el único aparte del artículo 493 eiusdem, que prohíbe expresamente la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando la pena establecida supere los tres (03) años, pudiendo aspirar el penado más adelante, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pero encontrándose privado de la libertad.

En consecuencia y por las razones expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de ejecución N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda:

PUNTO ÚNICO: Emitir una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GERARDO JAVIER ROMERO, identificado supra, con el fin de que una vez capturado sea recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas y así cumpla la sentencia condenatoria dictada en su contra. A tal efecto se ordena oficiar lo conducente a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes sobre el contenido de este auto. Líbrense los oficios pertinentes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA

ABG.


Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________, y oficios Nos. ____________________________.

La Secretaria