REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003911
ASUNTO : LP01-P-2007-003911

De la revisión que se hace a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que la misma se encuentra conformada por tres asuntos penales signados con los Nos LP01-P-2008-00265, LP01-P-2008-00266 y LP01-P-2007-003911, seguidos en contra de la misma persona -José Roviro Contreras Mora- siendo que los dos primeros fueron oportunamente acumulados al tercero, verificándose también que en fecha 20 de octubre de 2008, se celebró ante el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Mérida, audiencia oral y pública, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

Con relación a los asuntos LP01-P-2008-00265 y LP01-P-2008-0066, se decretó en contra del ciudadano José Roviro Contreras Mora, venezolano, mayo de edad, nacido en fecha 15-05-68, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.545, residenciado en la Casa Hermandad de la Vida, sector Milla, frente al Estacionamiento Mérida, hijo de Teresa Mora y Rosalino Contreras, una Medida de Seguridad, consistente en la Cura o Desintoxicación, en el Centro de Rehabilitación YIREH, ubicado en Manzano Alto, sector La Calera, Ejido Estado Mérida, por el lapso de seis (06) meses.

En cuanto a la causa signada con el N° LP01P-2008-003911, el ciudadano José Roviro Contreras Mora, resulta condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido se procede a ejecutar la aludida sentencia, conforme lo estipulado en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); así se tiene:

En la causa LP01-P-2008-003911, el ciudadano José Roviro Contreras Mora, fue detenido el día 10 de octubre de 2007, siendo acordada su libertad en la audiencia de presentación de imputado celebrada ante el tribunal de control N° 03, el 12 de octubre de 2007, es decir, se mantiene privado de la libertad por un lapso de dos (02) días; luego en la aludida causa se emite una orden de aprehensión en su contra -en fecha 11-01-08 (folio 58)- resultando aprehendido el 30-04-08 (folios 65 y 66), momento en el cual es escuchado por el Tribunal de Juicio N° 02, que acuerda su libertad, confiriéndole una medida cautelar sustitutiva, ello significa que cumple un (01) día más de detención.

El 10 de junio de 2008 (folios 83 y 84), se acumula la causa LP01-P-2008-00266 a la N° LP01-P-2008-003911, verificándose que en la primera el penado es detenido el 18 de enero de 2008, manteniéndose así hasta el 21-01-08, cuando el Tribunal de Control N° 02, sustituye la privación por una medida cautelar sustitutiva (folios 107 al 109); por lo que encontramos un tercer lapso de detención de tres (03) días.

El 16 de septiembre de 2008 (folios 149 y 150), el Tribunal de Juicio N° 02, acumula el asunto LP01-P-2007-002655 a la causa principal (LP01-P-2008-003911), constatándose que en la acumulada, el penado fue detenido el 26 de junio de 2008, ordenando su libertad el Tribunal de Control N° 02, en la audiencia celebrada el 28-06-08 (folios 157 al 161), por lo cual este ciudadano se mantiene detenido por el lapso de dos (02) días.

El 01 de octubre de 2008 (folios 208 y 209), se dicta nuevamente orden de aprehensión en contra del ciudadano José Roviro Contreras Mora, resultando detenido el 18-10-08, permaneciendo en esa situación hasta el día de la audiencia oral y pública (folios 236 al 238) celebrada el 20-10-08, es decir, por un lapso de dos (02) días.

De lo anterior de deduce que en total, el ciudadano José Roviro Contreras, ha estado privado de la libertad por un lapso de diez (10) días, los cuales deben ser descontados de la pena impuesta, faltándose entonces por cumplir un remanente de ocho (08) meses y veinte (20) días.

De igual forma el ciudadano José Roviro Contreras, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado José Roviro Contreras Mora, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el penado José Roviro Contreras Mora, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

De igual forma y como quiera que la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Mérida, acordó una Medida de Seguridad en contra del penado, consistente en la Cura o Desintoxicación, en el Centro de Rehabilitación YIREH, ubicado en Manzano Alto, sector La Calera, Ejido Estado Mérida, se ordena oficiar lo conducente al referido centro de Rehabilitación, a los fines de que el penado ingrese a cumplir con lo decidido, luego de que acuda al Tribunal a resolver lo relacionado con el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida, a los fines de que se designe el delegado de prueba correspondiente y se proceda a la elaboración del examen psico social. De igual forma se acuerda librar boleta de citación al penado, para que comparezca ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, de presentar oferta de trabajo y someterse al tratamiento de rigor en el Centro de rehabilitación YIREH.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA



Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ____________________ y oficios Nos _____________________.-

La Secretaria.