REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000352
ASUNTO : LP01-P-2004-000352

Este Juzgado de Ejecución acordó pronunciarse por auto separado con relación a la procedencia o no de la solicitud presentada por el defensor del penado JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERA, Abogado Manuel Castillo, quien pide que su patrocinado sea recluido en un Centro de Rehabilitación y Tratamiento, a los fines de que reciba la ayuda especializada que requiere para superar la adicción que presenta con respecto al consumo de sustancias estupefacientes; en ese orden de ideas el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme lo decidido por éste tribunal en el auto dictado en fecha 04 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA BECERRA, debe cumplir una sentencia definitiva (por ambas causas) de Tres (03) años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; de los cuales hasta el día de hoy ha cumplido un total de pena de un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, que terminará de cumplir el 15 de abril de 2.010, a las doce de la medianoche.

Ahora bien, a los fines de considerar procedente lo pretendido por la defensa se observa:

Al folio 580 y su vuelto obra una experticia de reconocimiento psiquiátrico, practicada al penado, en fecha 30 de octubre de 2008, signada con el N° 9700-154-P-0386, por la Dra. Vitalia Rincón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, en la que concluye entre otras cosas que el ciudadano José Miguel Peña Becerra, “…se trata de un adulto joven con personalidad adictiva y diagnóstico de DEPENDENCIA A MÚLTIPLES SUSTANCIAS, quien se encuentra en fase de abstinencia prolongada durante los últimos cinco meses y consciente de su enfermedad. Solicita ayuda terapeutica, la cual recomiendo en Centro de Rehabilitación cerrado especializado para consumidores de drogas y bajo supervisión de su cumplimiento…”

Este pronóstico es ratificado por la Dra Vitaliza Rincón, en la entrevista sostenida con el juez, el día 18-11-08, en la que indica entre otras cosas que el penado es un dependiente a sustancias psicoactivas, que presenta “flebitis”, es decir, engrosamiento de las venas por las inyecciones; que su recomendación es enviarlo a un centro especializado de Rehabilitación para consumidores de drogas; que esa rehabilitación debe ser cerrada, ya que el está utilizando la última de las drogas como es la heroína, la cual puede ocasionarle la muerte en cualquier momento.

Al folio 570 de las actuaciones consta, Constancia expedida por el ciudadano Eduardo Céspedes, Director de la Casa de Ayuda YIREH, Centro de Ayuda y Rehabilitación de Alcoholismo y Drogadicción, en la que autoriza al penado José Miguel Peña, para ser recibido en esa institución, para ser tratado con relación al consumo excesivo de drogas ilícitas, en el momento en que las autoridades competentes lo permitan

De igual forma, a los folio 581 y 582, cursa acta levantada por el tribunal el 10-11-08, en la que el ciudadano Eduardo Céspedes, Director la Casa de Ayuda YIREH, ubicada en el Manzano Alto, vía la calera, Ejido Estado Mérida, manifiesta que el penado cuando lo autorice el tribunal va a ser recibido en ese lugar, a los fines de someterlo al tratamiento especializado para su adicción al consumo de drogas.

En ese orden de ideas se tiene que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” Por su parte el artículo 272 eiusdem consagra: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto de sus derechos…”

De modo que es un deber fundamental del Estado garantizar la salud de todas las personas que forman parte de él; ello lo hace mediante la implementación de las políticas adecuadas tendientes a desarrollar toda una serie de instituciones y programas que contribuyan a elevar la calidad de vida de todas las personas.

Pues bien, en el caso analizado, encontramos que el ciudadano José Miguel Peña, se encuentra privado de la libertad, en virtud de haber sido sentenciado en dos procedimientos seguidos en su contra, lo cual -por mandato legal- le niega el derecho de acceder a cualquier de los beneficios contemplados en la ley.

Sin embargo, esa condición de sentenciado y por ende limitado en la libertad, verificada en el penado José Miguel Peña, no le resta la condición de ciudadano venezolano, al cual de igual forma debe el Estado garantizarle todos sus derechos y garantías, entre ellos el derecho social a la salud; por el contrario, al encontrarse privado de la libertad, el Estado está llamado a velar con mayor rigor por todo aquello que implique afectación de sus derechos fundamentales y primordiales.

Por tanto, al encontrarnos con una situación como la planteada en éste caso, valga decir, el problema de adicción que evidentemente tiene el penado (ratificado por la experto), la voluntad de éste de someterse a un tratamiento que lo ayude a superar esa adicción y de igual forma la disposición de parte las autoridades de una institución especializada, de brindarle ayuda en su tratamiento y rehabilitación, pues son éstas, circunstancias más que valederas para considerar procedente la reclusión del ciudadano José Miguel Peña Becerra, en la Casa de Ayuda YIREH, ubicada en el Manzano Alto, vía la calera, Ejido Estado Mérida, a los fines de que reciba tratamiento cerrado que le permita rehabilitarse.

Además se tiene, que la finalidad de la pena, aparte de ser entendida como el castigo aplicado por el Estado como consecuencia del hecho delictivo cometido, con el fin de garantizar el orden público, los derechos de la víctima y la seguridad jurídica, debe ser considerada como la forma de que el culpable se rehabilite y reinserte en la sociedad; siendo que tal cometido es imposible conseguirlo en nuestro sistema carcelario, puesto, que para nadie es un secreto la situación que se vive a nivel Nacional en estos lugares de reclusión, en los cuales lejos de ayudar a personas que presenten la situación del ciudadano José Miguel Peña, lo que se logra es sumergirlos más en el abismo.

Por consiguiente, el tribunal declara con lugar la petición de la defensa, estableciendo la reclusión voluntaria del ciudadano José Miguel Peña Becerra, en forma cerrada y durante el lapso de seis (06) meses contados a partir de su llegada a ese lugar, en la Casa de Ayuda YIREH, con el fin de que reciba el tratamiento especializado que requiere, debiendo el Director de esa institución informar a este juzgado cada mes, con respecto a la evaluación y desarrollo del penado.

A tal efecto, se acuerda el traslado del ciudadano José Miguel Peña Becerra ante el tribunal, a los fines de que manifiesta expresamente si voluntariamente accede a ser recluido en la Casa de Ayuda YIREH, y a cumplir con las condiciones y reglas internas establecidas en dicho lugar, haciéndole la salvedad que esa situación inicialmente será por el lapso de seis (06) meses, luego de lo cual se evaluará nuevamente el caso.

En mérito de lo anterior y por las razones de hecho y de derecho analizadas, éste Juzgado de Ejecución N° 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la reclusión voluntaria del ciudadano José Miguel Peña Becerra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.640.709, en forma cerrada y durante el lapso de seis (06) meses contados a partir de su llegada a ese lugar, en la Casa de Ayuda YIREH, ubicada en la vía el Manzano alto, vía la Calera, Ejido Estado Mérida, con el fin de que reciba el tratamiento especializado que requiere, debiendo el Director de esa institución informar a este juzgado cada mes, con respecto a la evaluación y desarrollo del penado. Para ello se acuerda el traslado del penado ante éste tribunal, a los fines de que manifieste libre y voluntariamente si accede a lo acordado, además de que suscriba acta compromiso.

Así se decide, cúmplase, líbrese boleta de traslado, notifíquese a las partes y ofíciese al Centro de Ayuda informando lo decidido para que reciban al penado.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos. _____________________, de traslado N°_____________ y oficio N° _________________.