REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001080
ASUNTO : LP01-P-2005-001080

De la revisión del presente asunto se desprende:

Que el ciudadano Martín Emilio Rodríguez Gelves, se hace acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúne los requisitos exigidos en la ley, tal como se observa de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, ha cumplido como más la cuarta parte de la pena impuesta, toda vez que el referido penado fue condenado el 03 de abril de 2006 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Mérida, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple; siendo que hasta el día de hoy ha purgado u total de pena equivalente a: tres (03) años, ocho (08) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de presidio, lo cual incluye la redención de pena efectuada en al auto dictado por éste juzgado el 27-07-08 (folios 556 al 558). En éste caso se tiene que la cuarta parte de la sanción impuesta es de tres (03) años y tres (03) meses, por lo cual es evidente que se supera esa exigencia.

En segundo lugar se observa que el ciudadano Martín Emilio Rodríguez, no registra antecedentes penales, con sentencias anteriores o posteriores a la proferida en ésta causa, tal como se refleja en la Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, cuyo original suscrito por el Jefe de ese organismo cursa al folio 633 de las actuaciones.

En tercer lugar, se aprecia que en fecha 20 de noviembre de 2008, se recibe en este Juzgado, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, N° 01 de Mérida, reconsideración del Informe psico social practicado al penado, por el equipo multidisciplinario de ese unidad, de fecha 10-09-08, en el que se indica que el ciudadano Martín Emilio Rodríguez, presenta un pronóstico favorable con respecto a su conducta.

De igual forma consta en las actuaciones, específicamente a los folios 622 y 623, acta levantada en éste tribunal, mediante al cual se acredita que el ciudadano Rafael René Gaviria Angulo, ratifica la oferta de trabajo que previamente había consignado en el tribunal, mediante la cual indica que el ciudadano Martín Emilio Rodríguez trabajará como ayudante de carpintería, en el negocio de su propiedad denominado “CARPINTERÍA LA FE”, ubicado en la avenida 1, Hoyada de Milla, calle las Colinas, Mérida.

Así pues, de lo anterior se constata que efectivamente el ciudadano Martín Emilio Rodríguez Gelves, puede optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, puesto que no registra mala conducta predelictual ni antecedentes penales, ha cumplido con más de la cuarta parte de la pena impuesta, tiene una ocupación a la que se va a dedicar cuando salga en prelibertad y reúne las condiciones psicosociales exigidas por el equipo multidisciplinario competente para reinsertarse en la sociedad.


Por tanto, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano Martín Emilio Rodríguez Gélves, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.411.351, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta de esta ciudad de Mérida, denominado “José María Olaso”, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, avenida Urdaneta; en consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusieren en el Centro de Pernocta, así como las normas internas que allí existen.
2) Mantenerse en el trabajo ofrecido, lo cual debe acreditar cuando se lo exija el Tribunal o el Delegado de Prueba. En caso de cambiar de trabajo informar inmediatamente al Tribunal.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.
5) Comprometerse a cumplir con todas las condiciones aquí impuestas.
6) Pernoctar en el referido centro (de pernocta) y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
7) Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
8) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal.
9) No portar armas blancas ni de fuego.
10) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así se decide, cúmplase, notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de traslado para que el penado sea conducido hasta la sede de este Circuito, el día jueves, veintisiete (27) de noviembre de 2008, a fin de imponerlo de la decisión, para que suscriba el acta de compromiso y hacerle entrega a éste de la copia certificada de la misma. Remítase con oficio copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba que haga el respetivo seguimiento del régimen de prueba impuesto. Remítase con oficio copia certificada de la decisión al Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos_____________________ y oficios Nos ____________________