REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000812
ASUNTO : LP01-P-2003-000211
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud presentada por el Abogado Ciro Peña, defensor privado del ciudadano Anthony Rafael Dugarte Moreno, quien pide se le confiera a su patrocinado el Confinamiento, en virtud de que ha cumplido hasta la fecha con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; al respecto éste tribunal para decidir observa:
En efecto, el ciudadano Anthony Rafael Dugarte Moreno hasta el día de hoy inclusive ha cumplido con más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena a la que fue sentenciado (10 años de presidio), específicamente, siete (07) años, seis (06) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de presidio, lo cual en las primeras de cambio lo hace merecedor a optar la Confinamiento, conforme lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal.
No obstante, observa quien decide, que si bien es cierto que el penado Anthony Rafael Dugarte Moreno, cumple con el primer requisito exigido en la ley, relacionado con haber cumplido las tres cuartas partes de la sanción, no es menos cierto que tal circunstancia por si sola no satisface el resto de exigencias legales, puesto que a la par de esa condición debe verificarse que la persona aspirante a obtener el confinamiento haya tenido buena conducta o conducta ejemplar, debidamente acreditada por la autoridad competente.
Pues bien, en el caso analizado se aprecia que en lo que respecta a la buena conducta del ciudadano Anthony Rafael Dugarte, dicho requisito no se constata, ya que a éste penado le fue revocado en fecha 10 de abril de 2004, la medida alterna de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) que previamente le había sido concedida, lo cual origina como consecuencia jurídica inmediata el cumplimiento total -físico- de la pena impuesta, o lo que es lo mismo la improcedencia de cualquier medida tendiente a hacer efectivo y desarrollar el principio consagrado en el artículo 272 del texto constitucional, relativo a que en todo caso las fórmulas alternativas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ciertamente la naturaleza jurídica de la figura del confinamiento, en nada lo relaciona con alguna de las medidas alternas de cumplimiento de pena de las que consagra nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que el legislador no lo establece en forma expresa como un beneficio (a diferencia del destacamento de trabajo, régimen abierto o la libertad condicional), sin embargo para la procedencia del mismo tiene que constatarse la buena conducta del penado, la cual en éste caso no aparece comprobada.
Ello es lógico entenderlo tanto desde el punto de vista jurídico como dentro de la óptica racional, toda vez que no puede ser posible que en ésta fase de ejecución, en la que la ley es bastante flexible, con ocasión a la aplicación del principio estatuido en el referido artículo 272 Constitucional, prevea a tales fines las fórmulas alternas de cumplimiento de pena desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, con el único fin de garantizar la reinserción y rehabilitación social, se obtenga luego de muchos sufrimientos y sacrificios el beneficio que por ley corresponde, y de manera abrupta e injustificada se pierda, pretendiendo luego alegar buena conducta para optar al confinamiento.
Tal situación no tiene adecuación en nuestro entendimiento, y en virtud de ello -salvo mejor criterio- debe decretarse como no procedente la solicitud incoada por el defensor, así se decide.
En mérito de lo anterior, este Juzgado de Ejecución No 03 del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud interpuesta por el Abogado Ciro Peña, a favor del ciudadano Anthony Rafael Dugarte Moreno, por cuanto considera ésta instancia que no puede otorgársele al referido penado la figura del Confinamiento.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado, siendo que a este último deberá agregársele a su notificación copia simple del presente auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
En fecha ______________; se cumplió con lo acordado mediante boletas de notificación Nos.__________________________.-
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