REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008016
ASUNTO : LP01-P-2006-008016
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA
De la revisión que se hace a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 21 de noviembre de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 de esta entidad, el ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha: 26-05-59, de 49 años de edad, operador de maquinaria pesada, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.366 y residenciado en el Barrio Campo de Oro, calle 3, casa N° 1-4, Estado Mérida, a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto (sin accesorias), por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves.
En fecha 11 de octubre de 2007, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 11-10-08.
Ahora bien, consta a los folios 136 y 137, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado EDGAR BALDEMAR MOLINA, de fecha veinte (20) de noviembre de 2008, suscrito por la Dra. Lisstte Ochoa, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió en general con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.
Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Edgar Baldemar Molina Barrueta.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano EDGAR BALDEMAR MOLINA BARRUETA, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
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