REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008979
ASUNTO : LP01-P-2005-008979

AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 30 de noviembre de 2005, fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 de esta entidad, el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha: 04-09-53, de 55 años de edad, obrero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.041, y residenciado en la urbanización San Martín, calle 1, casa N° 12-13, Sbaneta, Tovar Estado Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años, veintitrés (23) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Ocultamiento de Arma de Fuego.

En fecha 18 de octubre de 2007, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de un (01) año, es decir, hasta el 18-10-08.

Ahora bien, venido el lapso durante el cual fue establecido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se observa que consta a los folios 132 y 133, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado José Olivo Ramírez, elaborado en fecha 21 de noviembre de 2008, por la Dra. Lissette Ochoa, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió en forma general con las condiciones impuestas, presentándose a todas las entrevistas pautadas, manteniendo una residencia y trabajo fijos, y contando con el apoyo incondicional de su concubina, dándose por concluido el seguimiento de su caso.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano José Olivo Ramírez, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria