REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002811
ASUNTO : LP01-P-2008-002811

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 29-10-08 (folio 107), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 06-10-08 (folios 90 al 94), publicada el 13-10-08 (folios 101 al 106), en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano DANIEL ALEJANDRO DICIOCCIO, venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 23-10-1986, de 22 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.855.771, residenciado en el Barrio 23 de enero, cuarta Avenida, casa N° 104, Maracay estado Aragua, y en Mérida: en Tabay, frente a la Poderosa, casa N° 87 (casa de un primo), hijo de Maritza Dicioccio y Daniel Malavé, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 405 (en armonía con el 80 y 82) y 277 -respectivamente- del Código Penal Venezolano vigente.

De igual forma el ciudadano Daniel Alejandro Dicioccio, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y, 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Por otra parte la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que se ordena la incautación y remisión a la Dirección Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de las armas de fuego tipo pistolas incautados en éste procedimiento, sus respectivos cargadores y balas, conforme lo previsto en el artículo 34 del Código Penal y 6 de la Ley para el Desarme. En ese sentido, éste tribunal de ejecución ordena se materialice ese pronunciamiento en particular, para lo cual acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna seguida ante ese organismo bajo el N° H-871.377, experticia cursante a los folios 26 y 27 de las actuaciones.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano Daniel Alexander Dicioccio advierte:

Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 10 de julio de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (05-11-08), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de tres (03) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días, que terminará de cumplir el 10 de julio de 2012, a las doce de la medianoche.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Daniel Alexander Dicioccio, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

No obstante, si puede aspirar el penado Daniel Alexander Dicioccio, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año de presidio, esto es, el 10 de julio de 2009.

Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio (1/3) de le pena impuesta, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses de presidio esto es, el 10 de noviembre de 2009.

Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, esto es, el 10 de marzo de 2011.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA

ABG.

Se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________, y se envió oficio N° _______________________.

La Secretaria