REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000722
ASUNTO : LP01-P-2003-000722


Como quiera que a partir del 05 de mayo de 2008, quien suscribe se desempeña como juez al frente de éste Juzgado de Ejecución N° 03, en virtud de la rotación anual de jueces ordenada por la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa, procediéndose inmediatamente a su revisión observando lo siguiente:

Que en fecha 21 de junio de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 de esta entidad, el ciudadano Yormy Yoel Parra Sosa, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 23-01-85, de 23 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.517 y residenciado en el sector Chamita, calle el Ceibal, casa N° 1-99, Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Propio en Grado de Complicidad.

En fecha 11 de octubre de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por un lapso de dos (02) años, es decir, hasta el 11-10-08.

Ahora bien, consta al folio 440, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Yormy Yoel Parra Sosa, de fecha trece (13) de octubre de 2008, suscrito por el Criminologo Fernando Gómez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Yormy Joel Parra Sosa.

Correspondería imponer al penado la sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Yormy Joel Parra Sosa, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Yormy Joel Parra Sosa, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y mantener la causa vigente en lo atinente a los penados Luís Carrero Peña y Luís Miguel Díaz Peña, quienes concluyen el régimen de prueba el 11 de octubre de 2.009.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria