REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000091
ASUNTO : LP01-P-2006-000091
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación al oficio N° 201, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.197.171; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Acompaña la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina junto con su solicitud, los recaudos siguientes:
1.- Acta de la Junta Rehabilitadora de fecha 27 de octubre de 2008, en la que se incluye al penado Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, como uno de los casos tratados y aprobados.
2.- Solicitud de Redención suscrita por el penado y la Directora del Centro Penitenciario.
3.- Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. SIOMARA RODRÍGUEZ, Consultora Jurídica y por la ABG. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina; y
4.- Constancia de Trabajo, en la que el Jefe del Departamento Social, José Gregorio Nava, junto con la Directora del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades educativas en la Misión Robinsón y laborales, desempeñándose en la ARTESANIA y AYUDANTE DE CARPINTERÍA: en un primer periodo desde el 22-01-06 al 12-09-07, en un horario comprendido de lunes a viernes de a 8:00 a.m a 12: p.m y de 1:00 p.m a 5.00 p.m, por un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinte (20) días, y un segundo periodo: del 05-04-08 al 27-10-08, por un lapso de de seis (06) meses y veintidós (22) días.
De lo anterior se desprende que entre los dos periodos, el penado cumplió efectivamente un total de tiempo de trabajo y estudio (constatado por el tribunal), de dos (02) años, dos (02) meses y doce (12) días, lo cual equivale a un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Estudio y el Trabajo que dispone: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad,…”
En ese orden de ideas, una vez efectuada la redención, procede el Tribunal a actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, verificándose en autos que éste fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de ésta entidad, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Robo Genérico, siendo detenido inicialmente en fecha catorce (14) de enero del año 2006.
En fecha 13 de septiembre de 2007, (folios 340 al 343), se acuerda a favor del penado Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, el beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en atención a que aparte de cumplir con el restante de los requisitos de ley, tenía más de la cuarta parte de la pena satisfecha, dicho beneficio lo cumple hasta el 25 de octubre de 2007 (cuando es considerado “evadido”), conforme a los oficios remitidos al tribunal por la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso” de ésta ciudad (folios 373 y 393). Es decir, que desde el 14-01-06 hasta el 25-10-07, ésta persona acumula un tiempo de detención (incluyendo físico más beneficio) de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días.
Luego, en fecha 28 de enero de 2008, el tribunal dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz (folios 404 al 406), verificándose su captura el 29 de febrero de 2008 (acta policial cursante al folio 416), siéndole revocado el beneficio en la audiencia del 03-03-08 (folios 423 al 426), permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy inclusive -07-11-08- es decir, por un lapso de ocho (08) meses y ocho (08) días, lo cual sumado a la primera detención arroja un total de pena cumplida de dos (02) años, cinco (05) meses y diecinueve (19) días.
Ahora bien, al tiempo de pena cumplida anteriormente establecida debe adicionársele el equivalente de pena redimida en el presente auto, que es de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, concluyendo entonces que el ciudadano Eligio de Jesús Ruiz Ruiz, ha cumplido en total de:
“TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN”, faltándole por cumplir un remanente de: cinco (05) meses y cuatro (04) días de prisión, que terminará de cumplir de manera definitiva el: 11 de abril de 2.009, a las doce de la medianoche.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y a solicitar el traslado del penado para imponerlo del contenido de éste. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________ y Traslado N° _______________________.-
La Secretaria
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