REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000012
ASUNTO : LP11-P-2005-000012

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 19-01-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Aldo Rafael Aguilera Navarro, quien estaba acompañado de los funcionarios Inspector Jefe Joel Hernández, Inspector Camero José, y los Sub-Inspectores Brito Luís, Roger Graterol y Manuel Torres, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, quien manifestó entre otras cosas que estaban en labores de búsqueda e investigación de vehículos provenientes del Hurto y Robo, en comisión ordenada por la superioridad en la Población de El Vigía, Estado Mérida, y desplazándose por las inmediaciones del Barrio La Inmaculada con calle 13, avistaron un vehículo, en la vía pública, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Yaris, Tipo Sedan, Placas JAI-10M, color Rojo, el cual le pareció de procedencia dudosa, por lo que procedieron a pedir información vía telefónica de las placas de identificación, arrojando como resultado que las mismas aparecían solicitadas, según expediente N° G-313.272, de fecha 15-01-2003, Delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de Apropiación Indebida; vista la información solicitaron la presencia del dueño del vehículo, presentándose un ciudadano quien quedo identificado como FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-1O.238.90S e igualmente manifestó ser propietario de una compañía llamada Inversiones San Felipe, la cual también funciona como una Gestora de documentos de vehículos Automotores. Seguidamente se le solicito al ciudadano mostrara todos los documentos que tenia en su poder sobre vehículos, logrando los actuantes observar que varios de los mismos eran falsos, describiendo cada uno de ellos, así como los vehículos a los cuales pertenecían. Por lo antes mencionado procedieron a la detención del ciudadano, siendo colocado a la orden de este Despacho Fiscal y presentado ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Riela a los folio uno y vuelto (01 y vuelto), Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Aldo Rafael Aguilera Navarro, quien estaba acompañado de los funcionarios Inspector Jefe Joel Hernández, Inspector Camero José, y los Sub-Inspectores Brito Luís, Roger Graterol y Manuel Torres, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 19-01¬2005, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de los documentos incautados.

Riela al folio nueve y vuelto (09 y vuelto), INSPECCIÓN N° 088, de fecha 19-01-2005, realizado por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las características del vehículo incautado MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN, PLACAS JAI-l0M, COLOR ROJO.

Riela a los folios veintidós hasta el treinta y seis (22 hasta el 36), ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 22-01-2005, realizado por este Tribunal de Control N° 01, donde fue calificada la flagrancia, se decreto el Procedimiento Ordinario y fue Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del investigado FELIPE ANTONIO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones periódicas. Siendo presentado por los delitos de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO.

Riela al folio treinta y siete y vuelto (37 y vuelto), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-019, de fecha 21-01-2005, realizado por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de que los seriales de identificación del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO Y ARIS, TIPO SEDAN, PLACAS JAI-l0M, COLOR ROJO, se encuentran en estado original y que se encuentra SOLICITADO, según expediente N° G-313.272, de fecha 15-01-2003, por la Delegación de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por el delito de Apropiación Indebida y ante el sistema registra a nombre de BRIGIDA TERESA SIFONTES MORENO, portadora de la cédula de Identidad N° 10.386.317.
Riela a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39), EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-230-ST-039, de fecha 21¬01-2005, efectuada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de que fueron experticiados los documentos incautados en la presente investigación, determinando en las conclusiones que: 11 ( ••• ) Las piezas en estudio lo constituyen dos certificados de registro de vehículos, un certificado de Origen de Vehículo, cinco planillas de M-3" las cuales sirven para tramites legales de identificación de vehículos y una copia de cédula de identidad ( ... )".
Riela al folio treinta y ocho y treinta y nueve (38 y 39), EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-230-ST-039, de fecha 24-01-2005, efectuada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de que fueron experticiados los documentos incautados en la presente investigación, estableciendo sus conclusiones sobre las mismas.
Riela al folio cuarenta y dos y vuelto (42 y vuelto), DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, donde se observa que el Abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, en representación de la ciudadana BRIGIDA TERESA SIFONTES MORENO, portadora de la cédula de Identidad N° 10.386.317, mediante Poder otorgado por ante la Notaria Pública de El Vigía, vende el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, TIPO SEDAN, PLACAS JAI-l0M, COLOR ROJO, al ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.238.905.
Riela al folio cuarenta y tres (43), DOCUMENTO DE PODER, de fecha 02-05-2003, donde se observa que la ciudadana BRIGIDA TERESA SIFONTES MORENO, portadora de la cédula de Identidad N° 10.386.317, le otorga al Abogado GERONIMO EDUARDO OTERO, poder de disposición sobre el vehículo de su propiedad MARCA TOYOT A, MODELO YARIS, TIPO SEDAN, PLACAS JAI-l0M, COLOR ROJO.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio en contra del imputado FELIPE ANTONIO GUERRERO, antes identificado, por los delitos de (APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO), por cuanto dicho ciudadano resulto aprendido cuando tenia en su poder un vehiculo que se encontraba solicita por loa Sub-delegación del Estado Bolívar, ostentado en su condición de gestor en varias carpetas, documentación de varios vehiculo de los cuales un titulo de propiedad resultó ser falso, no es menos cierto, que dicho ciudadano adquirió el referido vehiculo de manos de un tercero, vale decir, del abogado Gerónimo Eduardo Otero, a quien posterior al hecho y en conocimiento de lo suscitado denunció ante los cuerpos policiales por el delito de Estafa según expediente G-965.304, aunado a ello, aun cuando fue encontrado en poder del investigado un titulo de propiedad de otro vehiculo que resulto ser falso, resulta lógico presumir que no siendo dicho ciudadano un experto para determinar la falsedad o autenticidad del mismo y siendo que en su actividad como gestor recibe diversidad de documentos para su tramitación, tal hecho por si solo, no puede atribuírsele al mismo, pues no existe hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción para atribuirle los referidos hechos punibles; de manera que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, hasta el día de hoy, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ocurriendo la imposibilidad de realizar una adecuación a los tipos penales de Aprovechamiento de Actos Falsos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en perjuicio de La Fé Pública. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo acontecido desde que se produjo tales delitos vale decir, -más de tres (03) años-, la incorporación de nuevo acervo probatorio, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el hecho objeto del proceso, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al vehículo: clase automóvil, marca Toyota, Modelo Yaris, Tipo Sedan, Color Rojo, año 2000, placa JAI-10M, uso particular, serial de carrocería JTDKW1131Y3023853, Serial de Motor 2NZ-1406813, este Tribunal no hace pronunciamiento en cuanto al mismo, por cuanto éste fue puesto a la orden de la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, por parte de la Fiscal Sexta del Ministerio Público Soely Bencomo Becerra, tal y como consta en oficio s/n, de fecha 09 de Noviembre de 2007, el cual se encuentra inserto en el folio ciento nueve (109) de la presente causa, ya en virtud de que dicho vehículo se encuentra solicitado según causa N° G-313.272, de fecha 15-01-2003, por el delito de Apropiación Indebida, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano FELIPE ANTONIO GUERRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-IO.238.90S, mayor de edad, Empresario, hijo de Miguel Ángel Peña (F) y Carmen Guerrero (V) residenciado en la Urbanización las Cumbres, en la calle Managua, Casa N° 105, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0275-881.17.33 y 881.06.29, en virtud de investigación penal seguida por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos 323 y 472 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima LA FÉ PÚBLICA; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pautada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al investigado FELIPE ANTONIO GUERRERO, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, ante este Tribunal. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. CUARTO Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al imputado. En caso del imputado en mención, no pueda ser localizado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA


ABG. _______________________