REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002980
ASUNTO : LP11-P-2008-002980
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 29-07-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JULIAN KADIR TRUJILLO MOLINA, venezolano, de 35 años de edad, casado, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 10.237.782, residenciado en la Urbanización Domingo Roa Pérez, avenida 4, con calle Gibraltar, casa N° C-76, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso que en fecha 28-07-2005, en horas de la tarde, cuando venía de la Población de Tucáni, en su vehículo marca Fiat, modelo Uno, color negro, tipo coupe, placa XNT.840, a la altura de la Estación de Servicio Venecia, ubicada en la carretera panamericana, Estado Mérida, colisiono con una gándola, donde quedo inconsciente o en estado de shock, cuando recuperó el sentido recogió sus pertenencias y las coloco en la maleta del carro, luego que realizaron el levantamiento del choque, se dirigió a su casa, es ahí donde se dio cuenta que personas desconocidas, sustrajeron de su maletín, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,oo), en dinero efectivo producto de una cobranza de papel de la Empresa Comercial Delgado, para la cual trabaja.
Riela a los folio dos y vuelto (02 y vuelto), por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JULIAN KADIR TRUJILLO MOLINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio tres (03), Factura N° 55266, de fecha 29-07-2005, donde se demuestra la existencia del dinero supuestamente hurtado.
Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), Inspección N° 992, de fecha 29-07-05, suscrita por los funcionarios Freddy Torres Lugo y Luís Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, y donde no recabaron evidencias de interés criminalístico.
Riela al folio cuatro (04), Acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2005, suscrita por el funcionario Freddy Torres Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Luís Ernesto Labrador, al lugar donde ocurrió el hecho con la finalidad de practicar la Inspección Ocular e indagar como sucedió el mismo, así como ubicar posibles testigos donde se entrevistaron con el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS MANRIQUE, quien manifestó que efectivamente se enteró de una colisión que hubo en el lugar entre un carro pequeño y una gandola, pero que desconoce sobre la pérdida del dinero.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (HURTO SIMPLE), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible a persona alguna, ni existe testigos presénciales que puedan aportar información sobre el dinero hurtado, o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia, que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, de manera que ante la falta de acervo probatorio que implique a alguna persona en la sustracción del citado dinero, resulta evidente la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la sociedad mercantil COMERCIAL DELGADO. Ahora bien, tomando en consideración que desde que se produjo el hecho hasta el día de hoy, a transcurrido más de tres (03) años, sin que se haya obtenido ningún otro elemento de investigación que aporte la autoría del referido hecho punible, la incorporación de nuevos elementos probatorios, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud de investigación penal seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima la EMPRESA COMERCIAL DELGADO; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. TERCERO: Notificar a las partes; y en caso de que el Representante Legal de la víctima en mención, no pueda ser localizado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________