REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003004
ASUNTO : LP11-P-2008-003004


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 31/11/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.698.650, de 51 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 01-03-1957, hijo de Vicencio Bucci Acarona (f) y Ana Rita Márquez viuda de Bucci (v), de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, frente al centro de Diagnostico Integral, antiguo Seguro Social, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, teléfono 0275-8820389 y 0414-7570078.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, el hecho de haber sido denunciado a las 01:23 pm del día 12/11/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 12, del Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana HERRERA CABRERA FLORELLA MARIANA LUCIA, de 22 años, C.I 17.490.753, quien señaló que en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:00m, encontrándose en sus labores como funcionaria Publica de información y fiscalización adscrita al Instituto Venezolano del Seguro Social de Venezuela, en las adyacencias del local comercial propiedad del investigado, ubicado en la Avenida 15, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, éste presuntamente como consecuencia de que la victima en su condición de funcionario del referido instituto, colocó una calcomanía en las puertas del señalado comercio que evidenciaba una presunta infracción en contra del mismo, procedió a amedrentarla tomándola por uno de sus brazos, arrebatándole la carpeta contentiva de la providencia emanada del señalado Instituto, para lanzarlo al piso, profiriéndole verbalmente groserías, tratos humillantes y vejatorios, a objeto de intimidarla emocionalmente, en virtud de que ésta reclamó el porque, habían retirado el referido cartel de infracción, razón por la cual dicha ciudadana llamó vía telefónica a su inmediato superior, para que se apersonara con funcionarios de la Guardia Nacional, retirándose el investigado del lugar del hecho; procediendo la victima a trasladarse a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad del Vigía, para interponer la denuncia respectiva, trasladándose una comisión policial al lugar donde se encontraba el investigado, practicando los gendarmes la detención del mismo, previa imposición de sus derechos, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. hechos estos que a criterio del Tribunal encuadran en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley de Género, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, se puede advertir, que la conducta desplegada por el sujeto activo en la presente causa esta dirigida ha producir miedo o terror a la victima afectado o pretendiendo afectar su actividad laboral, recibiendo ésta una violencia psicológica injustificada a través de -actos negativos y hostiles- de parte del agresor, quien en el caso de autos pretendió intimidarla o perturbarla anímicamente profiriendo igualmente un trato humillante, vejatorio al pretender interferir en su función publica. En consecuencia esta Instancia Judicial coincide con la calificación jurídica provisional dada por la vindicta pública, la cual podrá variar durante el proceso, en la oportunidad en que el despacho fiscal realice el acto conclusivo respectivo; y ASI SE ACUERDA.

PUNTO PREVIO

En la Audiencia de Aprehensión de flagrancia, el defensor técnico privado Abogado OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, pidió al tribunal no admitiera la calificación jurídica provisional dada por la vindicta publica en lo que respecta al delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículo 41 de la Ley de Género; pues a su entender, por aplicación supletoria del articulo 98 de la norma sustantiva penal, cuando se violan dos tipos penales, el trasgresor será castigado solo con el delito mas grave; a tal efecto, estima esta Instancia Judicial, que tal aseveración a todas luces resulta improcedente, por lo menos en la etapa inicial del proceso, toda vez que la presente audiencia tiene por objeto determinar si el investigado fue aprendido en situación de flagrancia y si la conducta desplegada por el mismo, encuadran en los tipos penales atribuidos por el ministerio publico, pues se trata de una calificación jurídica provisional, que puede variar durante la investigación, pero en ningún caso, la audiencia celebrada, va dirigida a aplicar sanción alguna al investigado, por los delitos que se le atribuyen, lo cual corresponde a otra etapa del proceso, -solo- si el ministerio publico llegare a presentar como acto conclusivo, una acusación; de manera que admitir dicha aseveración seria tanto como condenar a un investigado sin que medie escrito acusatorio ni juicio previo alguno, lo cual generaría una subversión del proceso y esencialmente la violación al derecho de defensa, debido proceso, y una trasgresión a la garantía de una tutela judicial efectiva. Así pues considera este Tribunal, que los hechos objeto del proceso encuadra además del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley de Género, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, se puede advertir, que la conducta desplegada por el sujeto activo en la presente causa esta dirigida ha producir miedo o terror a la victima afectado o pretendiendo afectar su actividad laboral, recibiendo ésta una violencia psicológica injustificada a través de -actos negativos y hostiles- de parte del agresor, quien en el caso de autos, a pretendido en último término la intimidación o perturbación anímica de la victima y entorpecimiento su función como funcionario del IVSSV. En consecuencia esta Instancia Judicial admite la calificación jurídica dada por la vindicta pública y ASI SE ACUERDA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, resultó aprendido pocos minutos después de que este vejara, humillara e intimidara a la victima, por cuanto ésta colocó un cartel de infracción de una Institución Publica en que labora, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HERRERA CABRERA FLORELLA MARIANA LUCIA, situación ésta que legitima la detención del mismo.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos y a la victima, a los efectos de determinar el estado metal del primero dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, y la afectación emocional de la segunda, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuido al imputado JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, merece una pena relativamente baja que no exceden en su limite máximo de los tres (03) años, siendo que el delito mas grave que se le atribuye a decir: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia realizada por la victima Herrera Cabrera Florella Mariana Lucia, de 22 años, C.I 17.490.753, de fecha 12/11/2008 (folio 03 y su vuelto). 2.- Acta policial N° 0247/08, de fecha 12/11/2008, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 04 y su vuelto); 3.- Acta de Entrevista realizada en fecha 12/11/2008, a la ciudadana Laura Andreina Guillen Moreno (folio 06); 4.- Constancia Medica realizada a la victima Herrera Cabrera Florella Mariana Lucia, emanada del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida a la Acta policial de fecha 30/08/2008, donde se deja constancia de la crisis de angustia sufrida por la victima (folio 07); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee un trabajo como comerciante y domicilio fijo en esta población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° siguientes:

1) La Prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima a su entorno familiar 2) La prohibición de agresión verbal, emocional y física a la victima; y 3) La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, debiendo presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la respectiva constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado ADONAY SOLIS, como la Defensor Técnico Privado; Abogado OMAR GONZALO BELANDRIA VERA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JOSE VICENTE BUCCI MÁRQUEZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. No se notifica a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría el día de hoy.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________