REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002940
ASUNTO : LP11-P-2008-002940

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 2° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 318 ordinal 2° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 17 de Mayo de 2007, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano VERA JAIME ALEXANDER, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-12-1976, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.718.520, residenciado en el Sector La Inmaculada, avenida 13, casa N° 7-58, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que su sobrino se había llevado su vehículo Caprice, alegando que su hermano tenía que pagarle un dinero, y que es testigo de eso la ciudadana ANGEL ENRIQUE CHIRINOS. De las actuaciones concatenadas que conforman la causa, se desprende lo siguiente:

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto) denuncia formulada por el ciudadano VERA JAIME ALEXANDER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio cinco y vuelto (05 y vuelto), entrevista, de fecha 17-05-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano CHIRINOS ANGEL ENRIQUE, quien manifestó entre otras cosas que el dueño del vehículo VERA ALEXANDER, lo había autorizado para que sirviera de mediador en el problema de familia que tienen ellos, por lo que se trasladó hasta el taller de RUBEN VALDERRAMA, y mientras él hablaba con otras personas este joven se llevó el vehículo.

Riela al folio seis (06), Inspección N° 770, de fecha 17-05-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio donde ocurrió el hecho: vía Pública, Sector San Isidro, avenida 16, entre calle 9 y avenida Bolívar, Estado Mérida.

Riela al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por el ciudadano RUBEN DE JESUS VALDERRAMA URDANETA, quien manifestó entre otras cosas que se llevo el vehículo porque su padre le debe un dinero y que no se lo ha pagado, que está dispuesto a entregar el vehículo a la Fiscalía del Ministerio Público.

Riela al folio catorce (14), escrito, de fecha 13-07-07, presentado ante el Despacho Fiscal, por los ciudadanos JAIME ALEXANDER VERA y RUBEN DE JESUS VALDERRAMA URDANETA, quienes manifestaron entre otras cosas que: “…ambas partes, en pleno uso de nuestras facultades mentales, civiles, de administración y disposición, en razón a expediente que corre ante esta fiscalía, por el delito de APROVECHAMIENTO, donde está involucrado el vehículo antes descrito y por cuanto ambos a raíz de una negociación, detentamos derechos sobre el mismo, decidimos vender, como en efecto lo hicimos, a la ciudadana…por la cantidad de …y decidimos partir recíprocamente y equitativamente entre nosotros, por lo que a titulo de acuerdo reparatorio y la indemnización por daños y perjuicios quedando conformes con los términos establecidos en el mismo, no habiendo nada que reclamar por este, ni por ningún otro concepto y con el respeto que se merece la ciudadana fiscal del ministerio público solicitamos que se desestime la presente averiguación…”. En esa manifestación tanto el denunciante como el denunciado exponen que ha llegado a un acuerdo, así mismo el denunciante JAIME ALEXANDER VERA, reconoce que el ciudadano RUBEN DE JESUS VALDERRAMA URDANETA, detenta derechos sobre el vehículo a raíz de una negociación, lo cual le resta el carácter penal a los hechos investigados.

Por las razones expresadas, deviene pertinente la petición fiscal, que se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo tipicidad en el hecho investigado, por cuanto se trato de un problema familiar por una deuda por el cual las partes llegaron a un acuerdo sobre el vehículo, ya que lo vendieron y cada uno tomo recíprocamente y equitativamente lo que le correspondió. Lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s), ya que no existe delito ni pena sin ley previa que lo establezca, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley: Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RUBEN DE JESUS VALDERRAMA URDANETA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, soltero, técnico, titular de la cédula de identidad N° 18.962.002, residenciado en la avenida 16, frente al edificio El Trébol, de esta ciudad, en virtud de investigación penal seguida por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde funge como victima el ciudadano VERA JAIME ALEXANDER, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-12-1976, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.718.520, residenciado en el Sector La Inmaculada, avenida 13, casa N° 7-58, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto el hecho objeto de la presente investigación penal es atípico, de conformidad con lo previsto en el 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente Decisión; a la víctima, y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 7°, 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA.

ABG.________________