REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002956
ASUNTO : LP11-P-2008-002956
AUTO DECRETANDO LA NO ACEPTACION DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 10 de Mayo de 2004, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial N° 0113/04, suscrita por los funcionarios C/1ro (PM) Eudis Orellana, Agte. (PM) José Rivas y Agte. (PM) Ricardo Dugarte, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, ya que el día 09-05-04, en horas de la noche, en el Sector del Camellón de las Jiménez, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en un vehículo camioneta, color blanco, placa 300-VAG, tripulado por los ciudadanos que resultaron ser FREDY DE JESUS GARCIA BASABE y RONALDO JOSE ROBERTO URDANETA, incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación artesanal, doble cañón corto, con cacha de madera de color caoba, y pasa mano del mismo color, calibre 28, un serial trocalizado N° 533344, marca Beretta, el cañón de color negro en regulares condiciones y dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio uno y vuelto (01 y vuelto), Acta Policial N° 0113/04, suscrita por los funcionarios C/1ro (PM) Eudis Orellana, Agte. (PM) José Rivas y Agte. (PM) Ricardo Dugarte, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio dos (02), Cadena de Custodia, mediante el cual se remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, las evidencias incautadas.
Riela al folio diez (10), Informe pericial N° 9700-230-299, de fecha 10-05-04, suscrito por el funcionario José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, en el cual se realiza el peritaje pertinente al arma y a los cartuchos incautados.
Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Informe Pericial de Mecánica y Diseño, de fecha 13-07-08, suscrita por la funcionaria Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el cual deja constancia del buen estado del funcionamiento del arma.
En el caso de autos, el ministerio publico encuadro los hechos objeto del proceso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que al imputado se les incauto el arma de fuego, tipo escopeta, y los dos cartuchos de la misma arma sin percutir, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito. Ahora bien, difiere esta Instancia Judicial, de lo manifestado por el ministerio publico, que los hechos objeto del proceso encuadren en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 de la del Código Penal Venezolano, que establecía como sanción penal de multa del mil a dos mil bolívares o arresto proporcional al autor del referido hecho punible; pues para el momento en que ocurrieron los hechos, vale decir; 10/05/2004, ya se encontraba vigente la entonces reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 20/10/2000, signada con el N° 5.494 Extraordinario, que en su articulo 5 modificó la pena aplicable para referido delito, previendo como sanción la pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años. En este mismo orden de ideas, el término medio del citado delito es de cuatro (04) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° de la Código Penal sustantivo, es de cinco (05) años resultando que, al haber ocurrido el hecho el día 10/05/2004, hasta la presente fecha, solo han transcurrido un poco más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente que en el caso de estudio no es procedente aceptar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal solicitado conforme el articulo 318 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, pues a criterio de este juzgado no se ha cumplido con el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a la norma sustantiva vigente para el momento en que se produjo los hechos. En consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, SOLICITADA POR EL ABOGADO ADONAY SOLIS MEJIAS FISCAL PRINCIPAL ADSCRITO A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL ESTADO MERIDA, en virtud de investigación penal seguida contra los ciudadanos FREDY DE JESUS GARCIA BASABE y RONALDO JOSE ROBERTO URDANETA, antes identificados, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde funge como victima EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto a criterio de este juzgado, no se ha cumplido con el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a la norma sustantiva vigente para el momento en que se produjo los hechos. SEGUNDO: Se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma adjetiva Penal. Notifíquese, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________